REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001904
ASUNTO : RP01-P-2009-001904
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado PEDRO LUIS MILLAN GONZALEZ, asistidos en el acto por la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, procediendo a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, casado, marino, nacido en fecha 24-05-66, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. La Llanada, sector la lucha, casa S/N°, donde está la bodega, con fachada de bloques, con cerámicas incrustadas al frente, Cumaná, Estado Sucre, ratificando el escrito que cursa a los folios 72 al 78 de la presente causa, presentado en fecha 01/06/2009, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO LUIS MILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en razón de lo cual, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 03-05-09, cuando la adolescente de autos, en compañía del ciudadano Pedro Luis Millán González, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de orden de allanamiento, localizándose una braga militar y un pantalón verde, donde a su vez, fueron localizados 2 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: uno, marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorolla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería; una alcancía de color rosado contentiva de un cartucho percutido, calibre 38 mm, un cartucho de 9 mm percutido, 46 puntas de cartuchos de distintos calibres, un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de 9 municiones, un estuche de color negro, contentivo de 3 tijeras, uno de color amarillo, y 2 de color negro; una chaqueta color negra, la cual contenía en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, color negra; marca STERLINT, serial A57581, con su respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir; una balanza digital marca YOU SHENG, color negra, modelo P69S, la cual poseía una bolsa de material sintético color translúcido, contentivo de 3 bolsas de papel de bicarbonato de sodio de 20 grs cada una. Tres relojes, 2 marca SEIKO de color amarillo y uno marca SEIKO color plateado. Una bolsa de material sintético color negro, contentiva de varias bolsas de material sintético color translúcido, una caja de fósforos color roja con el logotipo de caballo rojo, contentivo de 97 pequeños fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; un rollo de papel de aluminio, 2 cestas pequeñas de color azul, la cual, una de ella contenía 4 BsF., y la otra 6 BsF en monedas de varias denominaciones de curso legal en el país. Un bolso tipo monedero color rojo, contentivo de 145 BsF, en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país. Un estuche de color verde con el logotipo Pampers, contentivo de 100 BsF de varias denominaciones de curso legal en el país. Un colador metálico con empuñadura de material sintético de color blanco y un monedero de color negro, contentivo de 34 envoltorios de material sintético color translúcido contentivo de polvo blanco de la presunta droga cocaína; por lo cual, en vista de los fundamentos expuestos, y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada OMAIRA GUZMAN, a los fines de dar contestacióna ala acusación expone: “ tal y como ha sido planteada la acusación del Fiscal, mi defendido ha negado desde el inicio de la investigación que no ha participado en el delito de Distribución de psicotrópicas y a pesar de que a la vez ha manifestado de que si reconoce que en su vivienda se encontró el arma que señala el Fiscal del Ministerio Publico y por lo cual lo acusa por el delito de ocultamiento de arma, ciudadana Juez esta defensa promovió unos testigos que el único fin para ese momento es que fueran declarados y dicha declaración fueron desestimados, es decir el fiscal considero que sus diligencias no eran pertinentes y necesarias en esa oportunidad, dejando a salvo de que no impedía de que las mismas personas comparecieran voluntariamente ante esa fiscalia a rendir su declaración, considera la defensa que esa decisión fiscal fue inmotivada para que negara que estos ciudadanos declararan tal y como lo señale que la única razón era esclarecer los hechos por el delito que se le estaba precalificando en ese momento a mis defendidos, razón esta que la defensa cuestiona la acusación fiscal en cuanto al delito de Distribución de estupefacientes, puesto que de alguna manera que se podía esclarecer con esa declaración, a pesar de que los funcionarios que practicaron la investigación se hicieron acompañar por dos testigos y los mismos señalan los hechos, solicito que no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley, en caso de no compartir el criterio de la defensa, hago mías todas y cada una de las pruebas del Fiscal señalados en su escrito , no obstante que los testigos que esta defensa solicito en su momento oportuno yo ratifico en todas y cada una de sus partes para que sean llamados en un eventual juicio oral y publico ya que lo que se persigue es el esclarecimiento de la verdad, considero que se debe admitir la declaración del Sr. Héctor Millán Sánchez, Alicia Coromoto Gutiérrez, José Miguel Rondón Mundaray Danny Gutiérrez, no obstante esta solicitud en el momento oportuno ya queda de parte de mi defendido si se va acoger a las formulas alternativas del proceso como lo es la admisión de hechos, y si así lo toma, que se le de la palabra a esta defensa para hacer sus alegatos, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-
Seguidamente, Este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MILLAN GONZALEZ, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputados y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 03-05-09, cuando la adolescente de autos, en compañía del ciudadano Pedro Luis Millán González, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de orden de allanamiento, localizándose una braga militar y un pantalón verde, donde a su vez, fueron localizados 2 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: uno, marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorolla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería; una alcancía de color rosado contentiva de un cartucho percutido, calibre 38 mm, un cartucho de 9 mm percutido, 46 puntas de cartuchos de distintos calibres, un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de 9 municiones, un estuche de color negro, contentivo de 3 tijeras, uno de color amarillo, y 2 de color negro; una chaqueta color negra, la cual contenía en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, color negra; marca STERLINT, serial A57581, con su respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir; una balanza digital marca YOU SHENG, color negra, modelo P69S, la cual poseía una bolsa de material sintético color translúcido, contentivo de 3 bolsas de papel de bicarbonato de sodio de 20 grs cada una. Tres relojes, 2 marca SEIKO de color amarillo y uno marca SEIKO color plateado. Una bolsa de material sintético color negro, contentiva de varias bolsas de material sintético color translúcido, una caja de fósforos color roja con el logotipo de caballo rojo, contentivo de 97 pequeños fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; un rollo de papel de aluminio, 2 cestas pequeñas de color azul, la cual, una de ella contenía 4 BsF., y la otra 6 BsF en monedas de varias denominaciones de curso legal en el país. Un bolso tipo monedero color rojo, contentivo de 145 BsF, en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país. Un estuche de color verde con el logotipo Pampers, contentivo de 100 BsF de varias denominaciones de curso legal en el país. Un colador metálico con empuñadura de material sintético de color blanco y un monedero de color negro, contentivo de 34 envoltorios de material sintético color translúcido contentivo de polvo blanco de la presunta droga cocaína; siendo que la acusación se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene de versión policial, versión de testigos y expertos, es por lo que ha de admitirse la acusación como quiera que también se hace indicación de los preceptos jurídicos aplicables, se indican los fundamentos de la acusación con la expresión de sus motivos, contiene el ofrecimiento de fuentes de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, considerándose que los hechos atrobuídos encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y ello en razón a que de la investigación se evidencian elementos de convicción que permiten establecer que la sustancia se poseía los fines dispuestos en el referido artículo 31 de la Ley que rige la materia, a saber, la Distribución de dicha sustancia, así vemos como en el acta policial en referencia, expresamente se indica: …”se tenía la información que existía un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, también se indica que persona al percatarse de la presencia de los funcionarios emprende carrera en cuyo curso deja caer, envoltorio que luego se determinó contenía parte de la sustancia incriminada, igualmente dada las características de presentación de las sustancias halladas en el interior de la residencia, a saber, bolsa grande contentiva de cinco envoltorios de papel plástico transparente, diez envoltorios de papel aluminio, cinco envoltorios de papel plástico de color azul, contentivos todos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la incautación en mesa ubicada en la sala de balanza marca Yamasa, una hojilla, y la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares, en dinero de aparente curso legal, que emergen como evidencias de las cuales se infiere que la acción que atribuye el Fiscal al imputado es la Distribución y no el Ocultamiento de Sustancias de tenencia Ilícita, que dada la cantidad de la misma que ha sido incautada la cual es menor a los cien (100) gramos del Clorhidrato de Cocaína y sus derivados, se subsume en el supuesto fáctico del artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, casado, marino, nacido en fecha 24-05-66, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. La Llanada, sector la lucha, casa S/N°, donde está la bodega, con fachada de bloques, con cerámicas incrustadas al frente, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por llenar los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estar sustentada en fundamento serio.
SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, instruye al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó el acusado PEDRO LUIS MILLAN, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Al respecto la Defensora Publica, Abg. OAMIRA GUZMAN, expuso: “ visto que ni defendido admite los hechos voluntariamente solicito se tome en cuenta lo establecido en el articulo 277 en cuanto a la rebaja de pena y la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicables, es decir, que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de cinco (05) años de prisión, no considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, por no tener carácter vinculante y siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales, su conducta predelictual se desprende del memorando donde se hace constar la existencia de registro policial y tomando en cuenta además la concurrencia de hechos punibles, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término medio de cinco (05) años de prisión por el delito de distribución y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años y seis meses de prisión, al que debe sumarse la que corresponde por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, calculado de la misma forma en el termino medio que corresponde a cuatro años de prisión, rebajada en la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sumada solo en la mitad conforme al artículo 88 del Código penal por la concurrencia de delitos sancionados con pena de prisión, y en consecuencia se suma solo un año a la pena anterior lo que arroja una pena en definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS YSEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y la pena de confiscación planteada por el fiscal respecto de dinero y arma incautada. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, casado, marino, nacido en fecha 24-05-66, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. La Llanada, sector La Lucha, casa S/N°, donde está la bodega, con fachada de bloques, con cerámicas incrustadas al frente, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo se ordena la pena sobre la base de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la CONFISCACIÓN de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES los que deberán ser adjudicados a la Oficina nacional Antidrogas (O.N.A.) y de igual manera se confisca el ARMA DE FUEGO tipo pistola, color plateado, serial A57581, marca Bricon, Calibre 22, la que deberá ser destinada al parque nacional de armas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 3 del mes de Noviembre de 2012. Se ordena la encarcelación del condenado en la sede del Internado Judicial de Cumaná, mediante oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que efectué el Traslado y al cual debe anexarse la Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial, donde quedará recluido hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución al que corresponda conocer.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
Así decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Sexta de Control,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
La Secretaria Judicial,
ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO