REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002138
ASUNTO : RP01-P-2007-002138

ACUERDO REPARATORIO, SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la proposición de ACUERDO REPARATORIO planteada en causa penal en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, investiga a los imputados RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, asistido en el acto por el abogado JESÚS MÁYZ Defensor Público Penal, y ANGEL RIVERO PEREDA, asistido en el acto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO; este Juzgado de Control, para decidir observa:


I
DEL ACUERDO REPARATORIO
PLANTEADO


Las partes al inicio de la audiencia manifestaron su voluntad de plantear ACUERDO REPARATORIO, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso puede ser aprobada desde la fase preparatoria del proceso, se procedió a otorgar el derecho de palabra a las partes a los fines de escuchar la proposición planteada.

Previa imposición al ciudadano RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, asistido del Defensor Público JESÚS MÁYZ; del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó: “Yo lo que quiero es solucionar este problema pagando al señor Juan Francisco, la cantidad de 250 mil bolívares que es la mitad del precio del teléfono celular, y pido se me conceda un lapso que puede ser de quince días para conseguirle el dinero porque lo tuve que gastar porque mi mamá se enfermó, y como nosotros nos tratamos bien, me comprometo a evitar cualquier problema con el señor. Es todo”.

Por su parte el ciudadano ANGEL RIVERO PEREDA, asistido del abogado ENRIQUE TREMÓN; previa imposición del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó: “Yo también quiero solucionar este problema y traje los 250 mil bolívares que es la mitad del precio del teléfono celular, si los acepta se los doy, para que se me cierre el expediente. Asimismo asumo el compromiso de no meterme más con el señor. Es todo”.

Al concederse en el acto el derecho de palabra al Defensor Público abogado JESÚS MAYZ, expuso: solicitó que se apruebe el acuerdo reaparatorio planteado por mi defendido por no ser contrario a derecho, y para el cumplimiento del mismo por parte de mi representado solicito se le conceda un tiempo prudencial que le permita obtener el dinero para que en su momento se extinga la acción penal y se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta.

A su vez el Defensor Privado abogado ENRIQUE TREMÓNT, expuso: Solicitó que se apruebe dicho acuerdo, y siendo que el cumplimiento del acuerdo por parte de mi representado se hace en este mismo acto solicito se extinga la acción penal y se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta.

Ante la proposición planteada por los imputados y sus defensores se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO, quien impuesto de sus derechos como víctima e instruido sobre la medida propuesta, libre de coacción y apremio manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso, ya habíamos hablado de eso, siempre y cuando los imputados se comprometan a no meterse más conmigo, porque lo que quiero es que haya paz entre nosotros. Asimismo le pido a la Fiscal que acuerde la entrega de mi teléfono, porque todavía no lo he visto”.

Por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ABOG. GALIA GONZÁLEZ, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente conforme a la ley y quiso dejar claro a los acusados su compromiso de no volver a tener problemas con la víctima. Igualmente señaló que en relación a la entrega del celular, revisaría las actuaciones para verificar su procedencia e instó a la víctima a acudir ante el despacho Fiscal y solicito copia del acta”.

II
DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO REPARATORIO

Previa revisión de las actas del expediente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido por la Fiscalía a los imputados es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO, en virtud de hechos acontecidos en fecha 1° de julio de 2007, en la población de Manicuare, aproximadamente a las 6:00 a.m., cuando la víctima habiéndose quedado dormido fue despojado de su teléfono celular por tres personas que llegaron en un automóvil. Así las cosas se observa que conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, tratándose de un acuerdo cumplido en este mismo acto por el co-imputado ÁNGEL RIVERO PEREDA, quien habiéndose aprobado el acuerdo, hizo entrega formal de la cantidad de dinero ofrecida a la víctima en moneda de circulación nacional, quien la recibiese conforme, este Tribunal declara extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado ÁNGEL RIVERO PEREDA, venezolano, de 27 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.885.649, de profesión montador en construcción, nacido el 09/09/1981, hijo de Angel Rivero y María Pereda, residenciado en Manicuare, calle Chorochoro, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO; atendiendo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, siendo que la proposición de acuerdo reparatorio planteada por el co-imputado RAMÓN ANDRÉS GOITÍA fue propuesta para ser cumplido a plazo, sobre la base del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO al ciudadano RAMÓN ANDRÉS GOITÍA, venezolano, de 33 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.346.700, de profesión taxista, nacido el 23/07/1975, hijo de Orlando Goitia y Eugenia Hernández, residenciado en Manicuare, calle larga, casa S/N°, frente a la Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARVAL MAGO, por veinte días; convocando a las partes a una audiencia que se fija para el día 07-08-09 a las 9:30 a.m., fecha en la cual se constatará el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio y sobre la procedencia o no de acordar el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código.

Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por las partes al término del acto, las que deberán gestionar ante la Secretaría Administrativa del Despacho.

Así decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. ELIZABETH SUÁREZ