REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002340
ASUNTO : RP01-P-2009-002340

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y FIJANDO AUDIENCIAS


Sobre La base del escrito consignado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Esleny Josefina Muñoz, contentivo de acusación planteada en contra del imputado ciudadano Euclides Rafael Sánchez por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; y asimismo requiere la aprobación de ACUERDO REPARATORIO planteado entre el ciudadano Douglas José Guerra Milano víctima del delito de Hurto Calificado y los imputados Euclides Rafael Sánchez, Argenis José Rodríguez Marchán, Katiuska del Valle Sánchez, Anyel de Los Ángeles González y Génesis José Jiménez Henríquez, quienes se encuentran asistidos por el abogado Verselys Manuel González; este Juzgado de Control, observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo de 2009, optó por imponer medida privativa de libertad en contra de los imputados Euclides Rafael Sánchez, Argenis José Rodríguez Marchán, Katiuska del Valle Sánchez, Anyel de Los Ángeles González y Génesis José Jiménez Henríquez, en investigación iniciada por los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Douglas José Guerra Milano, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano atribuido a todos los imputados, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, atribuido además al primero de los nombrados.

Igualmente se observa, que en esta misma fecha, vence el plazo de treinta días establecido por el legislador, más la prorroga de quince días concedida por este Juzgado al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado como director de la investigación y titular de la acción penal, para presentar el acto conclusivo; procediendo a plantear en este día acusación sólo en contra del imputado Euclides Rafael Sánchez por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; y por otro lado requiere la aprobación del ACUERDO REPARATORIO planteado entre el ciudadano Douglas José Guerra Milano víctima del delito de Hurto Calificado y los imputados Euclides Rafael Sánchez, Argenis José Rodríguez Marchán, Katiuska del Valle Sánchez, Anyel de Los Ángeles González y Génesis José Jiménez Henríquez; no presentando acto conclusivo contra los últimos cuatro imputados, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo procedido la representación fiscal a dictar el acto conclusivo de la acusación en contra de los imputados Argenis José Rodríguez Marchán, Katiuska del Valle Sánchez, Anyel de Los Ángeles González y Génesis José Jiménez Henríquez; considera procedente otorgarles la libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso, estando aún pendiente el debate sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio planteado, siendo que la libertad de estos imputados emerge de pleno derecho, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que ha de consistir en régimen de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad la nueva medida de coerción personal que se impone a los ciudadanos Argenis José Rodríguez Marchán, Katiuska del Valle Sánchez, Anyel de Los Ángeles González y Génesis José Jiménez Henríquez, en causa iniciada por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Douglas José Guerra Milano, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano atribuido a todos los imputados, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos Argenis José Rodríguez Marchán, con cédula de identidad N° 16.816.209, Katiuska del Valle Sánchez, con cédula de identidad N° 12.666.314, Anyel de Los Ángeles González con cédula de identidad N° 15.360.169 y Génesis José Jiménez Henríquez, con cédula de identidad N° 20.347.508; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda fijar las 2:30 de la tarde del día de hoy como oportunidad para llevara a cabo el acto de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada y para el debate sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio, como quiera que este puede ser planteado en todo estado y grado de la causa. Debiendo ejecutarse la libertad de los imputados al término de la mencionada audiencia, mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; a tal efecto deberán ser trasladados a este sede judicial y asistidos de abogado y en presencia del Fiscal, para ser impuestos mediante acta de la presente resolución judicial. Por último, con ocasión de la acusación planteada en contra del imputado ciudadano Euclides Rafael Sánchez por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12-08-09 a las 8:30 a.m. Para lo cual se ordena citar a las partes y sus abogados y emitir boleta de traslado al imputado Euclides Rafael Sánchez, contra quien aún pesa medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ