REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868
ASUNTO : RP01-P-2006-002868
AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN AL TESTIGO
Vista la solicitud de Medida de Protección al Testigo, planteada junto con oficio N° 19-FS-0387-09 suscrito por el abogado Gerson Miguel Villamizar García, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor de testigo en la investigación penal iniciada por el homicidio de quienes en vida respondieran a los nombres de Jesús Eduardo Salazar, Jhoanys Antonio Piña, Jean Carlos Herrera, Maikel Manuel Carballo, Alvaro Luis Rondón y Alfedo Luis Cordero García, ocurrido el 19 de agosto de 2006; este Juzgado de Control, para decidir observa:
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección al testigo, señalando que en el curso de la investigación se logró la ubicación e identificación de quien estima es testigo presencial de los hechos, situación que a este le ha generado nerviosismo y temor, por lo que se niega a colaborar con la investigación salvo que se le de garantía de que no sufrirá daño alguno. Agrega el Fiscal que el referido testigo es de suma importancia para establecer la responsabilidad del ciudadano Luis Enrique Ruiz Rodríguez, así como para la identificación de otros partícipes del hecho. Considera el representante del Ministerio Público que con ocasión de su declaración en esta fase del proceso y en las sucesivas pudiera ser objeto de arremetidas en su contra por parte de allegados al imputado, si sus datos personales constan a las actas procesales y por ello solicita que cumplidos los supuestos del artículo 17 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la misma y con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita al Juez de Control que a los fines de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, se le otorgue medida de protección al testigo; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en las prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vale decir PRESERVAR LA INDENTIDAD DEL TESTIGO, así como no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, sugiriendo como clave de identificación el seudónimo “JUANA LA NENA”.
Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas, testigos en procesos judiciales el recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal planteada con el objeto de prevenir amenazas o atentados respecto de los cuales teme el testigo en cuyo favor se solicita; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1 y 6 último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, a cuyo favor se solicita y consistente en la PRESERVACIÓN DE SU INDENTIDAD, no debiendo constar en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, quien deberá ser identificado en las actas con el seudónimo “JUANA LA NENA”; a objeto de garantizar las finalidades del proceso. Asimismo se acuerda, agregar copia certificada de la solicitud fiscal, en la que se teste los datos del testigo cuya identidad se ha ordenado preservar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Por último infórmese al Fiscal Superior Solicitante sobre lo resuelto y remítasele su solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación. Así se decide, en Cumaná al primer día del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ