REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001153
ASUNTO: RP01-P-2009-001153

Celebrado como ha sido en el día OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001153 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.979.112, nacido en fecha 10-04-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Morey y Carmen Cortez, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 22, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.175, nacido en fecha 16-07-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Del valle Ramos, residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 06, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente el ciudadano YOXER MANUEL MOREY CORTEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, los imputados YOXER MANUEL MOREY CORTEZ quien comparece previa citación Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR RAMOS quien comparece previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, los Defensor Privados del imputado Yoxer Manuel Morey Cortez ABG. CARLOS CHACÓN Y ABG. MILDRED MÉNDEZ y el Defensor Público Quinto del imputado José Gregorio Salazar Romero ABG. JESÚS MAYZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN quien expuso: Procedo en este acto a ratificar el escrito presentado en fecha 07-05-2009, el cual cursa a los folios 93 al 101 ambos inclusive, del presente asunto, en donde presento formal acusación en contra de los ciudadanos: YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.979.112, nacido en fecha 10-04-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Morey y Carmen Cortez, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 22, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.175, nacido en fecha 16-07-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Del valle Ramos, residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 06, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente el ciudadano YOXER MANUEL MOREY CORTEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RAMOS por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos cometidos en fecha 22-03-2009, haciendo a continuación una narración de las circunstancias de los hechos punibles que dieron origen a la apertura de la presente causa penal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados de autos, de igual forma ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de por estar incurso presuntamente el imputado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RAMOS por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se condene a la pena correspondiente. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre uno de los imputados de autos. Por último solicito se me expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se les impone del precepto constitucional, contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó tanto su contenido, como su derecho, manifestando los imputados de autos su deseo de no declarar. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal procede en este acto a la verificación de los datos de los imputados de autos, de la siguiente manera: YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.979.112, nacido en fecha 10-04-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Morey y Carmen Cortez, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 22, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.175, nacido en fecha 16-07-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Del valle Ramos, residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 06, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado ABG. CARLOS CHACÓN y expone: Ratifico el escrito de excepción debidamente interpuesto ante este Tribunal de control, cursante a los folio 135 al 138 y su vuelto, asimismo consigno en esta acto copia simple de la factura de compra de la moto en la cual se trasladaba mi representado, en la cual se evidencia que no es propiedad de mi auspiciado, sino del establecimiento Supermercado Supe Hogar sitio donde laboraba mi auspiciado como pasillero, esto a los fines de que la misma no sea confiscada. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
El Defensor Público ABG. JESUS MAYZ y expone: Solicito la no admisión de la acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que pido la desestimación de la misma. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control , oída la exposición de las partes hace su pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, como punto previo en las excepciones propuestas por la Defensa privada este Tribunal la desestima por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen una relación clara precisa y sustanciada de los hechos que se le atribuyen al los imputados la cual se basa en un acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento donde establecen las circunstancia del hecho, dicha acta es conteste con la declaración rendida por los testigos presenciales, que si bien es cierto es una sola persona la que sirvió como testigo en el presente procedimiento no le quita la pertinencia o legalidad al testigo, visto que en este procedimiento no es está establecido la prueba tarifada. Por consiguiente este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.979.112, nacido en fecha 10-04-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Morey y Carmen Cortez, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 22, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.175, nacido en fecha 16-07-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Del valle Ramos, residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 06, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a la imputada, por los hechos ocurridos el día 22-03-2009. admitida como ha sido la acusación Fiscal en este estado los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público tal y como aparecen a los folios 97 al 100 del presente asunto, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación fiscal admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la defensa puede hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público. Se admiten la pruebas promovidas por la Defensa privada cursantes al folio 138 y vuelto, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas el Ministerio Público puede hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene el aseguramiento preventivo de la moto, no decretándose en este momento la confiscación en virtud de haberse consignado copia simple de la factura donde se evidencia que la referida moto identificada en autos pertenece a Supermercados Súper Hogar, debiendo ser la misma solicitada por su propietario. CUARTO: Seguidamente el Tribunal admitida totalmente la acusación fiscal impone a los imputados de autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena manifestando cada uno de los acusados de auto a viva voz y por separado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Y YOXER MANUEL MOREY CORTEZ “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS CHACON quien expone: Oída como ha sido la afirmación de la admisión de los hechos la Defensa solicita a este Tribunal que proceda a la aplicación de la pena respectiva tomando las consideraciones pertinentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 Código Penal la Defensa quiere señalar que si bien es cierto que nuestros defendidos están siendo acusado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad, el mismo no tiene antecedentes penales y operaria a todo evento el in dubio pro reo. Solicito a esta instancia que tome en consideración estos instrumentos a fin de aplicar la pena respectiva y que posteriormente sea remitido al Tribunal de ejecución. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAYZ quien expone: Oída como ha sido la afirmación de la admisión de los hechos por parte de mi auspiciado, la Defensa solicita a este Tribunal que proceda a la aplicación de la pena respectiva tomando las consideraciones pertinentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESRA GUZMAN quien expone: Esta representación no hace objeción sobre lo solicitado. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley Vista la admisión de los hechos presentada ante este Tribunal por los acusados YOXER MANUEL MOREY CORTEZ Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO y visto lo señalado por sus abogados defensores quienes solicitan se de cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con la rebaja que establece el legislador y se aplique el numeral 4 del artículo 74 Código Penal, por cuanto no presentan antecedentes penales y visto que el Ministerio Público no ha hecho oposición en este acto. En relación al acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 6 a 8 años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sumandos sus extremos da como pena a aplicar la de 14 años de prisión. Conforme al principio de la simetría de la pena establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que llegare a imponérsele es de 7 años de prisión. A la cual conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja 1 año de prisión, en virtud de que el acusado no registra entrada policial, dando un total de 6 años de prisión. Aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decidse se podrá rebajar desde 1/3 de la pena o la ½. Este Tribunal procede a rebajar en este acto 1/2 de la pena quedando como pena a aplicar la de 3 años de prisión. Ahora bien en relación al acusado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 1 a 2 años de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sumandos sus extremos da como pena a aplicar la de 3 años de prisión. Conforme al principio de la simetría de la pena establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que llegare a imponérsele es de 1 año y 6 meses de prisión. A la cual conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja 6 meses de prisión, en virtud de que el acusado no registra entrada policial, dando un total de 1 año de prisión. Aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decidse se podrá rebajar desde 1/3 de la pena o la ½. Este Tribunal procede a rebajar en este acto 1/2 de la pena quedando como pena a aplicar la de 6 meses de prisión. En consecuencia, SE CONDENA al acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.979.112, nacido en fecha 10-04-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Manuel Morey y Carmen Cortez, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 22, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.175, nacido en fecha 16-07-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Del valle Ramos, residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 06, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Se establece que será el juez de ejecución que determinará como ha de cumplirse la pena, que se cumple aproximadamente para el acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ en el año 2012 y para el acusado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROMERO a finales del año 2010. Se mantiene privado de libertad al acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ, el cual quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación al acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ dirigida al el Internado Judicial de Cumaná. Líbres Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade al acusado YOXER MANUEL MOREY CORTEZ hasta la sede del el Internado Judicial de Cumaná.