REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001691
ASUNTO: RP01-P-2008-001691


Celebrado como ha sido en el día de hoy, OCHO (08) DE JULIO (07) DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001153, seguida contra el ciudadano JULIO JOSE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido en fecha 10-04-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Margarita Rincones y padre desconocido, residenciado en Caiguire, Sector El Rincón, Casa Sin N°, detrás del liceo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado JULIO JOSE RINCONES quien comparece previa citación, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN quien expuso: Procedo en este acto a ratificar el escrito presentado en fecha 22-05-2008, el cual cursa a los folios 43 al 47 ambos inclusive, del presente asunto, en donde presento formal acusación en contra del ciudadano JULIO JOSE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido en fecha 10-04-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Margarita Rincones y padre desconocido, residenciado en Caiguire, Sector El Rincón, Casa Sin N°, detrás del liceo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos cometidos en fecha 11-04-2008, haciendo a continuación una narración de las circunstancias de los hechos punibles que dieron origen a la apertura de la presente causa penal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, de igual forma ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento del imputado antes identificado, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se condene a la pena correspondiente. Por último solicito se me expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTACIÓN
Acto seguido a los fines de concederle el derecho de palabra al imputado de autos la Juez lo impone del precepto constitucional, contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó tanto su contenido, como su derecho, manifestando el imputado de autos su deseo de no declarar. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal procede en este acto a la verificación de los datos del imputado de autos, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JULIO JOSE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido en fecha 10-04-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Margarita Rincones y padre desconocido, residenciado en Caiguire, Sector El Rincón, Casa Sin N°, detrás del liceo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y expone: Esta Defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público visto que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente al numeral 3 de dicha norma, salvo que el Tribunal observara una causal de nulidad y así fuere decretada. En caso de que se dictare el auto de apertura a juicio hago mis la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ante un eventual juicio admisión conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a sentencia de la sala penal del TSJ, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Ahora bien solicito una vez se pronuncie sobre la acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de ver si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Defensa ha observado de las actuaciones que mi representado tiene orden de aprehensión pendiente emitida por este Tribunal, por lo que solicito se deje sin efecto dicha orden, visto que el ha comparecido a través de citación que le fuere llevada al sitio de su residencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control, oída la exposición de las partes hace su pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO JOSE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido en fecha 10-04-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Margarita Rincones y padre desconocido, residenciado en Caiguire, Sector El Rincón, Casa Sin N°, detrás del liceo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a la imputada, por los hechos ocurridos el día 11-04-2008. Admitida como ha sido la acusación Fiscal en este estado el imputado adquiere la condición de acusados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público tal y como aparecen a los folios 43 al 47 del presente asunto, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación fiscal admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la defensa puede hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente el Tribunal admitida totalmente la acusación fiscal impone al imputado de autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena manifestando a viva voz JULIO JOSE RINCONES: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Oída como ha sido la afirmación de la admisión de los hechos por parte de mi auspiciado, la Defensa solicita a este Tribunal que proceda a la aplicación de la pena respectiva tomando las consideraciones pertinentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESRA GUZMAN quien expone: Esta representación no hace objeción sobre lo solicitado. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, resuelve, Vista la admisión de los hechos presentada ante este Tribunal por el acusado JULIO JOSE RINCONES y visto lo señalado por su defensora quien solicitan se de cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con la rebaja que establece el legislador y se aplique el numeral 4 del artículo 74 Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales y visto que el Ministerio Público no ha hecho oposición en este acto. Ahora bien el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 1 a 2 años de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sumandos sus extremos da como pena a aplicar la de 3 años de prisión. Conforme al principio de la simetría de la pena establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que llegare a imponérsele es de 1 año y 6 meses de prisión. A la cual conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja 6 meses de prisión, en virtud de que el acusado no registra entrada policial, dando un total de 1 año de prisión. Aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decidse se podrá rebajar desde 1/3 de la pena o la ½. Este Tribunal procede a rebajar en este acto 1/2 de la pena quedando como pena a aplicar la de 6 meses de prisión. En consecuencia, SE CONDENA al acusado JULIO JOSE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.496, nacido en fecha 10-04-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la Construcción, hijo de Margarita Rincones y padre desconocido, residenciado en Caiguire, Sector El Rincón, Casa Sin N°, detrás del liceo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Se establece que será el juez de ejecución que determinará como ha de cumplirse la pena, que se cumple aproximadamente a finales del año 2010. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado de autos, por lo que se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que se desincorpore del sistema al referido acusado de autos.