REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 06 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002616
ASUNTO : RP01-P-2008-002616

Celebrado como ha sido en el día SEIS (06) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ROBER DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-002616, seguida en contra de la imputada YOLIVER MARIA RAMÌREZ, venezolana, nacido en fecha 09/05/1.975, de 34 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.998.632 y residenciada en el Caserío Centro Poblado “A”, Calle Principal, Barrio CANTV, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada YOLIVER MARIA RAMÌREZ, previa comparecencia por citación, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 01/07/2008, cursante a los folios 55 al 62, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada YOLIVER MARIA RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.998.632, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 31/05/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que pesa sobre la misma, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos, la Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación por no reunir la misma los extremos que exige el artículo 326 del COPP; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representada para que manifieste si se adhiere o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2008, siendo las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el Caserío Centro Poblado “A”, Calle CANTV, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside la imputada de autos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, Una vez en la dirección ya señalada se realizo el procedimiento en el cual se detuvo a la misma y se incautaron las siguientes sustancias: Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 05 gramos con 600 miligramos; Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 07 gramos con 840 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 14 gramos con 600 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 39 gramos con 675 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 670 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 225 miligramos; y Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 300 miligramos; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la Imputada YOLIVER MARIA RAMÌREZ, venezolana, nacido en fecha 09/05/1.975, de 34 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.998.632 y residenciada en el Caserío Centro Poblado “A”, Calle Principal, Barrio CANTV, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policía cursante a los folios 04 al 06, en la que los funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia del procedimiento realizado, así como la detención de la Imputada y las incautaciones de las sustancias; Al folio 07 al 10, cursa Acta de Visita domiciliaria de fecha 31-05-2008; Al folio 13, cursa Acta de Entrevista suscrita por el, ciudadano Jesús Alberto Serrano, quien funge como testigo presencial de los hechos donde se produce la detención de la imputada y de la incautación de las sustancias; Al folio 14, cursa Acta de Entrevista suscrita por el, ciudadano Elio José Brito Mata, quien funge como testigo presencial de los hechos donde se produce la detención de la imputada y de la incautación de las sustancias; Al folio 15, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Maryorie Flores Galan, quien funge como testigo presencial de los hechos donde se produce la detención de la imputada y de la incautación de las sustancias; Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 16; Al folio 26, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, la cual arrojó resultados positivos a las drogas denominadas Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 05 gramos con 600 miligramos; Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 07 gramos con 840 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 14 gramos con 600 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 39 gramos con 675 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 670 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 225 miligramos; y Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 300 miligramos; cursa al folio 28, experticia de reconocimiento legal N° 287; cursa al folio 54, cursa Experticia Química, Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-0296-08, suscrita por funcionarias adscritas al CICPC, donde se concluye que las sustancias incautadas son las drogas denominadas Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 05 gramos con 600 miligramos; Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 07 gramos con 840 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 14 gramos con 600 miligramos; Marihuana, con un peso neto de 39 gramos con 675 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 670 miligramos; Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 09 gramos con 225 miligramos; y Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 300 miligramos; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 62, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, JESÚS PEREZ; funcionarios, FRANCISCO CABELLO MARCHAN, EULOGIO DÍAZ, VICTOR RUIZ, MARTZA PEINADO, JOSE LUIS FLORES, MIGUEL ANGEL BRITO, DARWIN INDRIAGO; y Testigos, JESÚS ALBERTO SERRANO, ELIO JOSE BRITO MATA, MARJORIE DEL VALLE FLORES GALAN; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia DE Reconocimiento Legal Nº 287 y Experticia Química, Botánica y Barrido Nº 9700-263-T-0296-08. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la ACUSADA de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual esta manifestó admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable en el presente caso, el limite inferior, que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante solicitada por el defensor privado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÌREZ, venezolana, nacido en fecha 09/05/1.975, de 34 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.998.632 y residenciada en el Caserío Centro Poblado “A”, Calle Principal, Barrio CANTV, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 06 de Julio del año 2012. Por último se ordena mantener el estado de libertad en que ingresa ha esta sala de audiencias la acusada, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.