REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de julio del 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0007-09
ASUNTO 5C-0007-09
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAROS RAMÍREZ MOLINA, y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° 5C-0007 (se deja constancia que en virtud de que se esta realizando mantenimiento en el sistema Juris 2000, es por lo que se asigna provisionalmente este número), seguida en contra del imputado ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ y PATRICIO RODRIGUEZ RONDON, quienes actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del Estado Venezolano y Personas Aun por Identificar. Seguidamente es verificada la presencia de las partes Y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Abg. ALINA GARCIA y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados que designa como su defensor a la Abg. ALINA GARCIA, inscrito en el inpre abogado N° 44990 con domicilio procesal en centro comercial ciudad cumana segundo piso oficina b-2, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ y PATRICIO RODRIGUEZ RONDON, ampliamente identificado en actas; por cuanto no se evidencia en acta que exista denuncia alguna de hurto o robo de ninguna mercancía y lo productos no son de primera necesidad, esta representación fiscal continuara con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS DETENIDOS
Seguidamente se impuso a los detenidos, ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ, venezolano natural de Campearito Estado Sucre, de 38 años e edad, nacido en echa 25-06-71, casado comerciante, residenciado en la urbanización súper bloques, piso 5apto05-06, titular de la cédula de identidad N° 11.377.393 y PATRICIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, , natural de Arapito, de 48 años de edad, nacido en echa 12-11-1960, casado comerciante, residenciad en la urbanización super bloques, bloque 46 piso 06 apto 05 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad n° 8.304.565, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa Privada, quien expone: “La defensa una vez revisadas las actuaciones pudo observar que se desprende del acta de investigación penal, que los funcionarios actuantes para el momento de ingresar al local comercial, lo hicieron sin orden judicial, por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del copp y en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción para mi representado me acogo a la misma. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Tribunal desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la defensa privada, por considerar que el artículo 210 del copp, establece sus excepciones para que los cuerpo policiales irrumpa en una vivienda, por lo que habiendo la fiscal del Ministerio Público, solicitando la libertad a los fines de seguir con la investigación, es por lo que este tribunal ; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ y PATRICIO RODRIGUEZ RONDON; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ARISTIDES RAFAEL MILLAN SANCHEZ, venezolano natural de Campearito Estado Sucre, de 38 años e edad, nacido en echa 25-06-71, casado comerciante, residenciado en la urbanización súper bloques, piso 5apto05-06, titular de la cédula de identidad N° 11.377.393 y PATRICIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, , natural de Arapito, de 48 años de edad, nacido en echa 12-11-1960, casado comerciante, residenciad en la urbanización super bloques, bloque 46 piso 06 apto 05 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad n° 8.304.565. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA