REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0005-09
ASUNTO : 5C-0005-09

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles NELSON MALAVÉ y JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° 5C-0005-09 (se le asigna el número arriba indicado de manera provisional a la presente causa, por cuanto en el día de hoy, no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida en contra de los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN CILIBERTO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el Defensor Privado Abg. Félix José Vásquez Rodríguez, y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados contar con la defensa técnica de abogado de confianza y que se trataba del Abg. Félix José Vásquez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.641, cédula de identidad N° 4.687.145, con domicilio procesal en la Avda. José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.24.38; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem; y al imputado PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; subsanando en este acto los delitos imputados en el escrito de solicitud de privación de libertad; en perjuicio del ciudadano Agustín Ciliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos el día 03-07-09, siendo la 1:10 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco de Venezuela, cuando se les acercan varias personas, quienes les indican que unos ciudadanos estaban cometiendo un atraco en el Banco Banesco, logrando avistar a los presuntos atracadores, a quienes al dárseles la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que el funcionario policial desenfundó su arma de reglamento, haciendo dos disparos al aire, deteniéndose éstos y tirándose al suelo, y un ciudadano de nombre Agustín Ciliberto Moreno, manifestó que estas personas lo habían despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes y al ser revisados se le encontró en el pantalón, específicamente en la pretina, del ciudadano que fungía como copiloto de la moto, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, 38 ESPECIAL, sin percutir, color plateado, serial Nº D833696, y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontró la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de curso legal, siendo detenidos y quedando identificados como PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar. Se le concede la palabra al imputado PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, quien expone: “esa moto la compré hace tiempo a un señor y se la compré porque su hijo había tenido un accidente, nunca me imaginé que esa moto estaba solicitada, yo andaba en ella tranquila y me agarran en el centro y dicen que la moto estaba solicitada. Yo fui a llevar al chamo a Héctor a comprar un pantalón al centro, en eso que lo voy llevando es cuando la broma, vemos un policía y nos agarran y nos paran esa plata que apareció ahí era de un chamo que la dejó allí, el armamento no sé eso estaba ahí, nos agarraron y nos tomaron los datos. No me imaginé eso, ese revólver. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, quien manifestó: “yo iba por el centro con él a comprarme un pantalón y cuando pasamos había un alboroto pro donde pasamos y nos detuvieron unos funcionarios, nos tiraron en el piso ya mí me sacaron los reales con el que iba a comprar el pantalón y nos sacaron según ellos el revólver. Es todo”.
DE LOS LEGATOS DE DEFENSA
La defensa privada, quien expone: “estamos en presencia de uno de los delitos que ni siquiera la representante fiscal ha sabido imputarle, la denuncia interpuesta por la víctima, dice en su declaración que le quitaron, que él salía del Banco Banesco del estacionamiento que salía frente al banco Banesco, no había testigos, era la 1 de la tarde, y dice que tenía cierta cantidad de dinero que le quitaron. Con lo que dice la representante del Ministerio público, no supo imputarle a estos muchachos y como ella pide la privativa de libertad basado en el artículo 250 del COPP, donde dice que están llenos los extremos exigidos, eso no lo puedo decir, por cuanto el ordinal 2° dice que hay fundados elementos de convicción no hay testigos, estos muchachos no cometieron ese delito, por eso solicito la libertad plena sin restricciones de ellos. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 03 de julio de 2009, siendo la 1:10 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco de Venezuela, cuando se les acercan varias personas, quienes les indican que unos ciudadanos estaban cometiendo un atraco en el Banco Banesco, logrando avistar a los presuntos atracadores, a quienes al dárseles la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que el funcionario policial desenfundó su arma de reglamento haciendo dos disparos al aire, deteniéndose éstos y tirándose al suelo, y un ciudadano de nombre Agustín Ciliberto Moreno, manifestó que estas personas lo habían despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes y al ser revisados se le encontró en el pantalón, específicamente en la pretina, del ciudadano que fungía como copiloto de la moto, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, 38 ESPECIAL, sin percutir, color plateado, serial Nº D833696, y en el bolsillo derecho del pantalón cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de curso legal, siendo detenidos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 cursa denuncia de la víctima, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos quien señaló a los imputados de autos como la persona que lo despojó del dinero que portaba. Al folio 4 cursa planilla de vehículos recuperados referente a una moto, la cual se encuentra solicitada según expediente Nº I-019.830, de fecha 15-01-09, por el delito de Robo. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 10 cursa planilla de remisión, referente al arma de fuego tipo revólver, calibre .38 MM, marca SMITH & WESSON, seriales D833696, color plateado, marca CAVIM y a 6 balas calibre .38 MM, marca CAVIM. Al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos referente al dinero incautado a los imputados de autos, consistente en 26 billetes de 10 bolívares fuertes, y 7 de 20 bolívares fuertes, de aparente circulación nacional. Al folio 18 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 426, realizada al arma de fuego y a las balas. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigaciones. Al folio 19 cursa Inspección Nº 2022, a la moto recuperada. Al folio 20 cursa Inspección Nº 2023 en el sitio del suceso. Al folio 21 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-263-0519-V-365-09, en la cual se ordena practicar reconocimiento de avalúo real a la moto. Al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1451, de fecha 04-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO registra entradas policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el imputado PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO no registra entradas policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Ciliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, a los imputados de autos.