REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0003-09
ASUNTO : 5C-0003-09

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 5C-0003-09 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional a la presente causa en el día de hoy, por cuanto no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida en contra de la ciudadana ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.528, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-914, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Puerto Rico, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SOFÍA DEL VALLE MILLÁN RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Carlos Zerpa. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado Abg. Carlso Zerpa, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomando el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 22 y 25 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03/07/2009, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, en la plaza ubicada frente al Comando de la Guardia Nacional la adolescente Sofía del Valle Millán, se encontraba en el lugar antes mencionado, cuando se presentaron las ciudadanas Argenia Márquez Márquez y Ana Gómez, para reclamarle sobre la pérdida de un teléfono celular propiedad de Ana Gómez, en ese instante, la ciudadana Argenia Márquez, quien portaba en sus manos una botella de cerveza, procede a golpear en la cara a la víctima con la botella, ésta trata de defenderse de dichas agresiones sin obtener resultado, luego Argenia Márquez se agacha y rompe la botella impactándola contra el piso para posteriormente cortar a la víctima en la cara y en el pecho, causándole una herida cortante en región submandibular derecha, herida cortante en región torácica anterior de forma semicircular y herida cortante en tercio distal antero externo de antebrazo izquierdo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, es decir el delito de Lesiones Leves, así como de la participación de la imputada de autos, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, previa identificación, no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada Argenia Márquez Márquez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Sofía del valle Millán Rodríguez; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/07/2009, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, en la plaza ubicada frente al Comando de la Guardia Nacional la adolescente Sofía del Valle Millán, se encontraba en el lugar antes mencionado, cuando se presentaron las ciudadanas Argenia Márquez Márquez y Ana Gómez, para reclamarle sobre la pérdida de un teléfono celular propiedad de Ana Gómez, en ese instante, la ciudadana Argenia Márquez, quien portaba en sus manos una botella de cerveza, procede a golpear en la cara a la víctima con la botella, ésta trata de defenderse de dichas agresiones sin obtener resultado, luego Argenia Márquez se agacha y rompe la botella impactándola contra el piso para posteriormente cortar a la víctima en la cara y en el pecho, causándole una herida cortante en región submandibular derecha, herida cortante en región torácica anterior de forma semicircular y herida cortante en tercio distal antero externo de antebrazo izquierdo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa acta policial de fecha 03-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien narra la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Con el acta de denuncia cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos, por ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, narrando la manera en la cual fue agredida por la ciudadana Argenia Márquez Márquez. Con el acta de entrevista cursante a los folios 6 y 7, la cual fuera realizada a la ciudadana Sofía del Valle Millán Rodríguez, quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 11 cursa constancia médica expedida a la víctima, por parte del médico adscrito al ambulatorio urbano III “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano” de esta ciudad, en el cual se refiere que se trata de una paciente de 14 años de edad, presentó heridas en tórax y mentón, por lo que se suturó por 38 puntos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción e las actuaciones y de la imputada de autos, cursante al folio 12. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas con motivo del presente hecho, cursante al folio 16. Con la Inspección Nº 2021, cursante al folio 17, realizada al sitio del suceso. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 18, en el cual se evidencia que la víctima presentó herida cortante en región submandibular derecha de 2 cm de longitud, suturada; herida cortante en región torácica anterior de forma semicircular de 10 cm de longitud, suturada; herida cortante en tercio distal antero externo de antebrazo izquierdo de 0,5 cm de longitud, no suturada; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1430, de fecha 04-07-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que la imputada de autos no presenta entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLCIITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.528, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-914, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Puerto Rico, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la referida imputada. Se acuerda la libertad de la imputa de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA