REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de julio del 2009-07-05
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0001-09
ASUNTO 5C-0001-09
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y de los Alguaciles CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° 5C-0001 (se deja constancia que en virtud de que se esta realizando mantenimiento en el sistema Juris 2000, es por lo que se asigna provisionalmente este número), seguida en contra del imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes Y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos acaecidos el día 03-07-2009, siendo aproximadamente, las 07:00 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR (IAPES) FRANCISCO CABELLO, SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL, procedieron a colocar un punto de control en la vía Araya-Punta Araya, en ese momento venia desde la población de Punta Araya, una camioneta roja, por lo que le indicaron que se aparcara a la derecha, en la misma venía dos damas y en la parte trasera se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, indicándosele que bajara de la camioneta, indicándosele igualmente, a las damas que bajaran de la misma, quienes señalaron que el ciudadano les había pedido la cola hacia Araya, por lo que se le indicó al ciudadano que se le iba ha realizar una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS y NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS, encontrándole al ciudadano en una gorra marrón que portaba en su cabeza, siete envoltorios de papel sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y veinte fragmentos de una sustancia de color blanco droga de la denominada crack. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando el imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre: “ Yo Venia de punta de araya un poco de persona en la camioneta, yo pedi la cola hubo un procedimiento me baje normal, consiguieron una droga en la parte de atrás en la camioneta, y allí me dijeron que la droga era mía, y le dije que eso no era mío, yo no tenia droga, como es posible que en tantas personas, me vienen agarrar a mí, después llamaron a dos personas y me dejaron detenidas, si consumo pero no tengo conocimiento de eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien manifestó: “Tal como ha señalado mi defendido en esta sala de que los hechos que cursan en las actuaciones, no ocurrieron, por lo que el niega su participación en el delito que le imputa el ministerio público, dice que allí habían otras personas, y a las vez dice que es consumidor , observando la cantidad de droga, podríamos estar en presencia de otro delito, si llegase una medida cautelar sustitutiva si llegase, a salir positivo examen, realmente no esta reflejado que exista por parte de este ciudadano darse a la fuga, se podría cambiar la calificación jurídica de posible cumplimiento por no estar llenos los extremos del artículo 250 del copp y solicito la practica del examen toxicológico. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día tres (03) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 07:00 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR (IAPES) FRANCISCO CABELLO, SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL, procedieron a colocar un punto de control en la vía Araya-Punta Araya, en ese momento venia desde la población de Punta Araya, una camioneta roja, por lo que le indicaron que se aparcara a la derecha, en la misma venía dos damas y en la parte trasera se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, indicándosele que bajara de la camioneta, indicándosele igualmente, a las damas que bajaran de la misma, quienes señalaron que el ciudadano les había pedido la cola hacia Araya, por lo que se le indicó al ciudadano que se le iba ha realizar una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS y NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS, encontrándole al ciudadano en una gorra marrón que portaba en su cabeza, siete envoltorios de papel sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y veinte fragmentos de una sustancia de color blanco droga de la denominada crack; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: 1.- Del Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el INSPECTOR (IAPES) FRANCISCO CABELLO, SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA, MARIHUANA y CRACK. (Folio 02 y su vto.). 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 03 de julio de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como la presunción sobre el tipo de droga del cual se trata (COCAINA, MARIHUANA y CRACK), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. 3.- Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS y NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia antes señalada. (Folios 04 y 05). 4.- Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas. (Folio 09 y su Vto.). 5.- Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, de fecha 04-07-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folio 10). 6.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-263-192, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas COCAINA, MARHUANA y CRAK, con los siguientes pesos netos: 3,985 gramos, 310 miligramos y 1,425 gramos. (Folio 16). 7:- Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-sdc-1428 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. . Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre.; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda a lo imputados dE autos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Con respecto a la solicitud de la práctica del examen toxicológico, y previa autorización del imputado, se ordena la practica del mismo, por lo que se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía a los fines que se sirva trasladar con las seguridades del caso, el día 06-07-09 a las 10:00 a.m., hasta la sede del C.I.C.P.C., a quien se le acuerda oficiar para que le realizar el examen toxicológico, solicitada por la defensa. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del IAPES, notificándole que dicho ciudadano deberá permanecer en esas instalaciones a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA