REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de julio del 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0002-09
ASUNTO 5C-0002-09
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAGROS RAMÍREZ, y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada 5C-0002-09 (se deja constancia que e virtud de que se esta realizando mantenimiento en el sistema juris 2000, es por lo que se asigna provisionalmente este numero), seguida en contra del ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones presentadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en representación De la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la Abg. CESAR GUZMAN y el defensor público Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no constar con abogado de confianza procediendo a designarle a la Abg. OMAIRA GUZMAN defensor público de guardia quien prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha: exponiendo de manera clara, precisa y circunstancia, todas y cada una de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de libertad:” expuso que los hechos sucedieron en fecha 03-07-2009; que en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche. Se encontraban efectuando labores de operativo, cuando procedieron a entrar en la Tasca de Robert, ubicada en la calle Guanta de Araya, dirigiéndose a los baños y al introducirse en los mismos se encontraban un ciudadano que al verme, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y le dijeron que se pegara de la pared, manifestándosele que se e iba a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del copp, encontrándosele en su vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón, una semilla de fruta de mango, la cual contenía en su interior doce envoltorios de papel sintético de color azul amarrada cada una con hilo color marrón contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaina, en virtud de esto se procedió a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial solo se sustenta en una acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se pude llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 del LOCTICSEP, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo se puede observar que No existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador razón por la cual esta Representación fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación al ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los ciudadano imputados_ RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-1982 de 26 años de edad, soltero, obrero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.743.059, residenciado en calle principal de Manicuare, al lado de la Licorería el parrandon, casa N° 23, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre: No deseamos declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa Público Penal quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mis auspiciados e igualmente se me otorgue copia simple d+e las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se le levanta, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las pares, este juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprende suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hechos, como son Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la pensión del tipo de droga COCAINA con el peso bruto de 7 gramos con 5 miligramos (folio 3) y Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. No. 9700-263-0193, donde se evidencia que la sustancia es COACINA, con un peso neto de 5 gramos 120 miligramos (folio 14). E igualmente se observa que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo maniatad por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial solo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 del LOCTICSEP, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, es por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud fiscal y ordena la libertad plena del imputado y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Quinto De Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-1982 de 26 años de edad, soltero, obrero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.743.059, residenciado en calle principal de Manicuare, al lado de la Licorería el parrandon, casa N° 23, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, por la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del LOCTICSEP queda en libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con Oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto De Control,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretario
Abg. MILAGROS RAMÍREZ