REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002896
ASUNTO : RP01-P-2009-002896
Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. LENNYS MARVAL y el Alguacile JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002896, seguida en contra de los imputados, la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana, y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado la Panamericana avenida principal, casa numero 52, parroquia Santa Inés de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensores Privados de su confianza, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 04/07/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad contra de los ciudadanos ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ Y YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; fundamentándose en el acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2009, suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPC practicaron la detención de los imputados luego que fueran encontrados en la residencia sometiendo a los ciudadanos victimas, horas antes por el delito de robo de vehiculo y de la mercancía que el mismo traía, los cuales fueron llevados privados de su libertad a otro residencia. Fundamentando la Fiscal del ministerio Público su solicitud den acta de denuncia cursante rendida por el ciudadano Luis Manuel Sancler, mediante la cual deja constancia de se encontraba en su vehiculo marca ford, modelo 815, clase camión de color blanco , placas 37U-MBB, cargada de jugetes de la marca melucha ya que los iba a entregar en el centro comercial en compañía de su hijo Robert , quienes se encontraban fuera del camión para entregar la mercancía , y fueron sorprendido por dos sujetos desconocidos , ambos portaban armas de fuego , de color gris, quienes luego de someterlo y amenazarlo de muerte lo montan en un vehiculo en el que ellos se trasladaban, no antes de colocarle una gorra y le manifestó que bajara la cabeza y no les viera la cara a nadie , y a el hijo lo montaron en otro vehiculo las cuales desconoce las carterisricas. Así mismo de la entrevista rendida por el ciudadano ROBER RENGLER SANCHEZ, y cursante al folio 07 y 08 de las actuaciones, mediante la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, riela al folio 09,10, 11 y 12 acta de investigación penal, riela al folio 18 acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Ismael Rengler quien es la victima en la presente causa, riela al folio 24 y 25 , riela al folio 28 inspección numero 2013 suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 28 inspección numero 2017 suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 30 y 31 examen medico legal practicado al ciudadano Yobbanny Antonio Cariaco y a la ciudadana Zulerky del valle Urbaneja, riela al folio 32 experticia de reconocimiento y avalúo prudencial numero 260, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 33 experticia de reconocimiento legal numero 425, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 34 memorandum numero 9700-174-SDC-1425, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Zulerky del valle Urbaneja no presenta entradas policiales y el ciudadano Yobbanny Antonio Cariaco presenta entradas policiales, es por lo que encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando de forma individual todos querer declarar, a este efecto se hace salir a dos de ellos de la sala de audiencias permaneciendo en la misma, quien dijo llamarse ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana; quien acto seguido expresó: Yo estaba en mi casa y el me hizo una llamada para que yo le labra las ropas por que somos hermanos políticos y yo fui a lavar la ropa y el había comprado una comida para que se le preparara y me metí a la casa y en so llega la policia y cuando escucho el alboroto salgo y cuando salgo veo al señor que venia corriendo me tienen secuestrado y mas atrás sale el , yo no sabia que ese señor estaba allí y aparte de eso estoy embarazada, tengo 4 meses y tengo bronquitis, y los petejotas me golpearon y me agarraron por los cabellos y tengo la cara hinchada y los brazos maltratado y ello me daban cachetada y me decían que me iban a sacar el muchazo . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando de forma individual todos querer declarar, a este efecto se hace salir a dos de ellos de la sala de audiencias permaneciendo en la misma, quien dijo llamarse YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado la Panamericana avenida principal, casa numero 52, parroquia Santa Inés de esta ciudad, la cual expone:” Yo me encontraba en el terreno como a las 10:00 de la mañana y la llame a ella para que me lavara la ropa y estábamos viendo la televisión y fue cuando llego la policía rompiendo la puerta y los supuesto secuestrados venían corriendo gritando nos tienen secuestrado, ello no estaban en nuestra casa y de hecho la brigada les iba a disparar, no tenemos nada que ver con eso, además de eso los ptjtas nos agredieron . Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Público ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expone: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, los ciudadanos ciudadanos ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ Y YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, y revisadas como han sido las mismas tal y como lo ha señalado la Imputada la misma no tiene participación alguna en los hechos que se que le pretende involucrar, mas aun cuando la fiscal del ministerio público no especifica el delito en el cual esta involucrada la ciudadana por cuanto señala el hecho punible de AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y el articulo 174 en el primer aparte del código penal, realmente no logra entender la defensa a quien se le imputa los referidos delitos a saber en ninguna de las actuaciones se señala de que forma a participado ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, en el delito que señala la Fiscalia, esta manifestó en la sala las circunstancia de tiempo, modo y lugar del por que aparecen en ese lugar donde se puede observar que parecen también las personas que fungen como victimas, ciudadana Juez mi defendida fue llamada o le requirió el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA que le hiciera una comida aun estado ella quebrantada de salud y parte de eso señala su estado de gravidez, para lo cual solicito que sea examinada por que el medico forense para determinar que efectivamente es cierto lo expuesto por ella misma, también señala ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, el parentesco con el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA , siendo esto a su favor presumiéndose su buena fe en ir y hacerle el favor solicitado de la comida y lavar la ropa que le requirió no se puede determinar el nexo que existen entre estos ciudadanos, resumiéndose la buena fe la presunción de inocencia a favor de mi representado considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, para decretar la privación a esta ciudadana, ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, por el solo expuesto por la fiscalía, cuando la misma no hace en su escrito de forma separada la participación de cada uno de estos imputados de los delitos señalados si se quieren y visto los delitos que señala la fiscalia a esta Defensa se le hace imposible la defensa por que hay una defensa antagónica o estos en la forma como la fiscalia imputa los delitos y esta defensa considera que la ciudadana no tiene participación alguna echarle la culpa a este ciudadano a la defensa se le escapa ejercerla por cuanto dice la ciudadana que fue llamada hacer una comida, entiéndase que considero que se le debe dar medida cautelar de acuerdo como dice las victimas sucedieron los hechos y de las actuaciones se evidencia que las victimas no señalan al referida ciudadana y por lo que se puede observar es que la ciudadana estaba allí llevando haciéndole un favor al ciudadano, no obstante a lo aparece reflejado es por lo que solicito la Liberta y para Yobbanny la Medida Cautelar , por cuanto la Fiscalia no ha podido individualizar la actuación qu puedan haber tenido en esos delitos que se están precalificados, y por cuanto aun faltan aun diligencias por practicar es por lo que considera esta defensa que en virtud de que no puede la ficalia esclarecer los hechos, parte la defensa que se ha olvidado el principio de inocencia en virtud de que el mismo ha ido desapareciendo y es por lo que esta defensa solicita para la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar para el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, así mismo solicito el reconocimiento en rueda de individuos para detallar la participación de estos ciudadanos y si no se compartiere el criterio de la defensa a puesto que los mismo manifiestan que en ningún momento se metieron en la casa de la ciudadana de autos, prevaleciendo el principio de inocencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ, a saber: acta de denuncia cursante a los folios 1 y vto 2 y vto realizada por el ciudadano LUIS MANUEL SANCLER, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de……… el ciudadano se encontraba en su vehiculo marca ford, modelo 815, clase camión de color blanco , placas 37U-MBB, cargada de juguetes de la marca merlucha ya que los iba a entregar en el centro comercial en compañía de su hijo Robert Sancler , quienes se encontraban fuera del camión para entregar la mercancía , y fueron sorprendido por dos sujetos desconocidos , ambos portaban armas de fuego, de color gris, quienes luego de someterlo y amenazarlo de muerte lo montan en un vehiculo en el que ellos se trasladaban, no antes de colocarle una gorra y le manifestó que bajara la cabeza y no les viera la cara a nadie , y a el hijo lo montaron en otro vehiculo las cuales desconoce las carterisricas. Así mismo de la entrevista, rendida por el ciudadano ROBER RENGLER SANCHEZ, al manifestar que fueron sometidos por sujetos quienes los llevaron a un rancho y quienes los identifica en las presentes actuaciones y cuyas características concuerdan con las persona presentes en esta sala y cursante al folio 07 y 08 de las actuaciones, mediante la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, riela al folio 09,10, 11 y 12 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de autos, en virtud de la denuncia de la victima, riela al folio 18 acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Ismael Rengler quien es la victima en la presente causa, riela al folio 24 y 25 , riela al folio 28 inspección numero 2013 suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 28 inspección numero 2017 suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 30 y 31 examen medico legal practicado al ciudadano Yobbanny Antonio Cariaco y a la ciudadana Zulerky del valle Urbaneja, riela al folio 32 experticia de reconocimiento y avalúo prudencial numero 260, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 33 experticia de reconocimiento legal numero 425, realizada a un teléfono celular, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 34 memorandum numero 9700-174-SDC-1425, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Zulerky del valle Urbaneja no presenta entradas policiales y el ciudadano Yobbanny Antonio Cariaco presenta entradas policiales Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ Y YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ y ROBERT DANIEL SANCLER, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal,, Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de autos, y del acta de denuncia de la Victima. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. Vistas las circunstancias alegada s por las imputadas en el cual se encuentra en estado de gravidez, y físicamente tiene la apariencia de una mejer embarazada y este Tribunal en resguardo en el derecho de la salud y a la vista y es por lo que le acuerda a la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, una medida cautelar consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así mismo deberá acudir al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimnalisticas a los fines de que sea evaluada, dicha incomparecencia traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
En caso de que se demuestre que la ciudadana no se encuentra embarazad el Tribunal procederá a revocar la Medida Cautelar, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 DEL COPP, a la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ. Y ROBERT SANCLER. Consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado la Panamericana avenida principal, casa numero 52, parroquia Santa Inés de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ y ROBERT SANCLER; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 DEL COPP, a la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ. Y ROBERT SANCLER. Consistente en presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Líbrese boleta de liberta con respecto a la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, a la Comandancia de Policia de esta ciudad. Se acuerda la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa el cual por auto separado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlisticas a los fines de la practica del examen medico a la ciudadana ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ. Y así decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Cuatro días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL