REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002895
ASUNTO : RP01-P-2009-002895

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. LENNYS MARVAL y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002895, seguida al ciudadano imputado DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.836, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Ayari Arismendi Y oscar Marval, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector La esperanza, Primera calle, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Público de guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con las imputadas, les designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, como su Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, Contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 03 de Julio de 2009, siendo las 02:20 minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil sur, sector la esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos sujetos uno vestía bermuda beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, al realizarle la respectiva requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro sujeto quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, quedando identificado como DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, quien iba acompañado de un joven menor de edad, quedando detenidos los mismos. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Así mismo solicito que el referido imputado se deje privado a la orden del Juzgado Segundo de Control de esta Jurisdicción, ya que el mismo se encuentra solicitado según expediente RP01-P-2008-003720 y a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando llamarse y ser DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.836, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Ayari Marjal Y AAlfonzo, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector La esperanza, Primera calle, de esta ciudad, Estado Sucre, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional manifestando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone:“Las actuaciones que remite la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido realmente no hay elementos de convicción para decretarle esta medida cautelar, puesto que es sabido y así lo establece el copp, que las mismas proceden cuando esta realmente demostrado la comision de un hecho punible, es decir están dados los extremos del articulo 250 del copp, pueden ser sastifecho con UNAM medida cautelar, en el presente caso no están dado los extremos, por lo que ciudadana juez, lo que debe proceder es la libertad sin restricciones por lo que le solicito que decida a favor de mi representado esa libertad a que es merecedor el mismo defensa una vez revisadas las presentes actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, en virtud de que solo existe un acta policial, lo que no es por lo que esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi representado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03 de Julio de 2009, siendo las 02:20 minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil sur, sector la esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos sujetos uno vestía bermuda beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, al realizarle la respectiva requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro sujeto quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado; aunado a ello existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta policial de fecha 03/07/2009 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, donde los mismos dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado, al folio 6 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibimiento del procedimiento, de lo incautado y del detenido; Planilla de Remisión de Objetos suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se recibe un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA , calibre 12 mm, serial serial 4768503-06 de color plateado y un arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, color plateado con cartucho 12mm; Experticia de reconocimiento Legal n° 424 de fecha 03/07/20098 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego, un chopo y dos cartuchos; observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción que den certeza jurídica de la comisión del hecho, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que solo existe un acta policial cursante al folio 02, y una experticia, no existiendo testigos presénciales que avale el dicho de los funcionarios, por lo que no existe la pluralidad de indicios, e virtud de que le solo dicho de los funcionarios no es suficiente tal y como consta en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia numero 345, por lo que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de la Defensa ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de la ciudadano DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud fiscal en que deje detenido al imputado DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ lo declara sin lugar por cuanto de las actuaciones no existen elemento de las actuaciones para que este Tribunal proceda a decretar la detención del ciudadano de autos, es por lo que en consecuencia.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DARWIN JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.836, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Ayari Arismendi Y oscar Marval, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sector La esperanza, Primera calle, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA,

ABG. LENNYS MARVAL