REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002875
ASUNTO : RP01-P-2009-002875

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. LENNYS MARVAL y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002875, seguida en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado de la decisión de fecha 03/07/2009 de este Tribunal mediante la cual se ordenó su aprehensión, previa solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público e hizo saber al mismo, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensores Privados de su confianza, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por estar incurso en el delito de Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Fundamentando su petición en del acta policial cursante al folio 5, en cuyo contenido funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde funciona la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá , y observaron en una camilla de metal en posición de decúbito dorsal un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego en la región hipocóndrica izquierda, quien fura identificado como ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ; del contenido de la Inspección ocular N° 1876, cursante al folio 05; donde se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, se trasladan a la Morgue del Hospital ANTONIO PATRICIO DE ALCALA y dejan constancia que el cadáver inspeccionado presentó una herida de borde regular en la región Hipocóndrica izquierda, se le practicó necrodactilia; asimismo del contenido del Certificado de Defunción y protocolo de autopsia de cursantes en copia a los folios 17 y 58, donde se indica como causa de la muerte; - Herida por Arma de Fuego en el abdomen con perforación de arteria renal y riñón izquierdo, asas intestinales Shok hipovolemico, es por lo que solicito la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en ela rticulo 250 del copp, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando querer declarar, y dijo llamarse VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, quien acto seguido expresó: El día 17 de junio yo estaba en el curso de policía, ya que entramos a las 6 y sale a las 7 y se le toma la asistencia y yo estaba ese día en el bolivariano y mi mama me llama y me dice que me estaban buscando para un allanamiento y me boy para la PTJ para saber lo que estaba pasando y me preguntaban por una moto amarilla luego me llevan para la parte de abajo y me ponen detrás de un vidrio, allí me hicieron un reconocimiento y no fui reconocido por nadie, esas personas no me relacionaron con nada y si me llevan para un reconocimiento y me llaman por reconocimiento y ahora me dicen que van a imputar por homicidio yo me presente voluntariamente, soy estudiante, yo no tengo necesidad de fugarme soy estudiante y no he cometido ningún delito de homicidio y aparte de eso estoy dispuesto a colaborar con las investigaciones, para que se aclare todo este problema , es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expone: Revisadas como han sido las presente actuaciones que acompañan a la solicitud de de …para mi defendido VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, observa la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para privar de libertad a mi defendido esta afirmación la hace la defensa por considerar que no hay elementos de convicción suficientes por cuanto se observa que el acta que cursa al folio1 4, donde quedó plasmado la declaración del ciudadano Willermo Arrioja Nuñez., se observa que desde el momento en que estos en conjunto por que el se encontraba en una entidad bancaria en compañía de su padre se refleja alli en esta acta de que pudo haber una con la persona con la persona del Banco en este caso el Banco Provincial, que no aparece reflejado por la Fiscali, a través de los órganos policiales en cargado de realizar las investigaciones, se haya practicado investigación en cuanto a la persona que atendió a este ciudadano cuando retiraron esa cantidad de dinero, si se quiere estar persona también puede estar involucrada en ese delito a que se le pretende imputar a mi representado e inclusive existe una llamada telefónica por parte de este cajero, la fiscalia debió ordenar la investigación para este ciudadano, existe una llamada telefónica el cuales e refleja en el catvcusante la folio 29 recibía por el funcionario Pedro Ramos , de parte de una persona que también debería investigarse y realmente verificar si es una información fidedigna que esta aportando la persona que realizo la llamada donde dice que los sujetos como Wilsen y el Tigrito, fueron los que asesinaron al la victima y que luego se reunieron en una calle de caiguire quienes se repartieron el dinero, no se refleja ninguna actuación en relación a esta acta de investigación , el retrato hablado tampoco se refleja en el mismo de que sea la persona , señalada en las actuaciones y menos aun que sea la persona que aparece señala como autora del delito que señal la fiscalia, solo aparece un acta de entrevista del familiar de la victima cursante al folio 3 y 4 que señala la forma como llegan a la casa ubicada en la calle la Marina estuvo indagando sobre la persona llamada el tigrito que en este caso son los mimos funcionarios que le dicen a quien se refiere el tigrito, aunado a esto supuestamente hay señalamientos en contra de otra persona llamada wimer según la llamada telefónica que hizo la persona que parece reflejada en el acta cursante al folio 29, siendo tal y como lo señale no existe elementos de convicción mal puede la fiscal del ministerio público imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ, sin estar plenamente demostrado el grado de participación que pudiera haber tenido mi representado y menos aun no existen las circunstancias sentadas por la fiscalia como lo señala la fiscalia cromo peligro de fuga o de obstaculización que pudiera tener establecido en la investigación que se tiene que hacer en la presente causa, MI DEFENDIDO SEÑALA QUE ES INOCENTE DEL DELITO EN REFERENCIA y que el mismo esta dispuesto a demostrar que la fecha en que sucedieron los hechos , estuvo asistiendo a clases en la Escuela IUPM, correspondiente a la policia estadal , también tendría la fiscalia pedir información al respecto . En cuanto al peligro de Fuga no esta demostrado como lo señala fiscalia ya que mi defendido es sabido por parte del Tribunal fue detenido en horas de la noche cuando salio de una audiencia y después de haber sido presentado y fue aprendido aca en el circuito judicial y lo cual se refleja en la parte donde esta el IPASME, siendo totalmente falso por que su detención fue en la parte de debajo de este circuito y en base al principio de libertad y presunción de inocencia, ya que en todo momento ha manifestado que estaba estudiando y lo cual se refleja de las actuaciones que no se encuentra involucrado en un hecho delictuosa y siendo que la fiscalia señla las cantidades de diligencia que aun faltan por realizar y siendo que mi defendido esta dispuesto a soportar el proceso en Libertad es por lo que solicto Medida Cautelar Sustitutiva, si es que se considera que sea de posible cumpliendo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, Pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO), a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, acreditado con el contenido del acta policial cursante al folio 5, en cuyo contenido funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde funciona la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcala , y observaron en una camilla de metal en posición de decúbito dorsal un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego en la región hipocóndrica izquierda, quien fura identificado como ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ; del contenido de la Inspección ocular N° 1876, cursante al folio 05; donde se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, se trasladan a la Morgue del Hospital ANTONIO PATRICIO DE ALCALA y dejan constancia que el cadáver inspeccionado presentó una herida de borde regular en la región Hipocóndrica izquierda, se le practicó necrodactilia; asimismo del contenido del Certificado de Defunción y protocolo de autopsia de cursantes en copia a los folios 17 y 58, donde se indica como causa de la muerte; - Herida por Arma de Fuego en el abdomen con perforación de arteria renal y riñón izquierdo, asas intestinales Shok hipovolemico. Ahora bien, por delito de Homicidio imputado conforme al artículo 406 n° 1 del Código penal la pena privativa de libertad aplicable es superior a los 10 años de prisión, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como fecha de comisión el 17-06-09; existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, en el delito investigado; que se desprende de especialmente de los siguientes actos de investigación de las exposiciones GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ (folio 14 Y 15); Entrevista del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS (folio 20 Y 21); Entrevista de la ciudadana LUVIMARE DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ (FOLIO 22 Y 23); - Entrevista de la ciudadana KAREN VIVIANA COLL HERNANDEZ (FOLIO 24 Y 25); quienes en sus declaraciones establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos al ser contestes en afirmar que los hechos sucedieron en fecha 17-06-2009 en horas de la mañana cuando una persona portando arma de fuego entra en el establecimiento comercial de cerámica popular cuatro metros ubicada en la avenida perimetral, manifestándole al hoy occiso que era un atraco que le entregara el maletín, al poner resistencia el hoy occiso es cuando el imputado le dispara le quita el maletín y sale corriendo donde una segunda persona por identificar lo esperaba en una moto en la que huyen del lugar. Con la declaración de GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ, cursante al folio 34, donde manifestó que el día 30-07-2009, se encontrándose en un taxi por la avenida Carúpano a la altura del conscriptos militar de esta ciudad ve a un sujeto al cual identifico como la persona que le dispara a su padre ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ y lo despojó de un bolso con la cantidad de once mil bolívares fuertes, por lo que al bajarse del vehiculo vio que este se encontraba en la licorería tomando cerveza, luego este se fue caminando hacia la calle la marina, al acercarse a la licorería le pregunta al señor por ese sujeto y le comunico que lo llamaban el Tigrito, dando las características fisonómicas de la persona. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Privativa Judicial de Libertad en contra VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO); por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 406 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 17/06/2009. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO); ordenándose su reclusión LA Comandancia de Policia de esta ciudad Y así decide. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al la Comandancia de Policia de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL