REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002896
ASUNTO : RP01-P-2009-002896

Celebrado como ha sido en el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009 el Tribunal Quinto de Control, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Secretario de sala a fin de realizar la audiencia oral de PRÓRROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa identificada con el N° RP01-P-2009-002875, seguida contra los ciudadanos: ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana, y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado la Panamericana avenida principal, casa numero 52, parroquia Santa Inés de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ; acto seguido se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala JUAN BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA, previo traslado y la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de prórroga interpuesta, ello motivado a que a la fecha aun no se ha recibido el resultado de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), según oficios N° 1135, en la cual se solicita experticia de avalúo real y ya que no se ha realizado el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, y necesarias para que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, es por todo lo antes expuesto que solicitó se otorgue prórroga de QUINCE (15) días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole otorgada la palabra al mismo éste manifestó querer declarar, manifestando acto seguido: no estoy de acuerdo con la prórroga solicitada por el Fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: esta si bien se opone al otorgamiento de una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, ya que estima esta defensa que para la realización de las diligencias que aun se encuentran pendientes por practicar puede ser concedido un lapso de tiempo menor. Es todo. Seguidamente este Juzgado Quinto de Control pasa a decidir en los siguientes términos: cursa en la presente causa escrito de solicitud de prórroga suscrito por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual el Ministerio Público fundamenta su requerimiento en que aun no se ha recibido el resultado de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), según oficios N° 1135, en la cual se solicita experticia de avalúo real y ya que no se ha realizado el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, y necesarias para que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo; estimando este Tribunal necesario otorgar al Ministerio Público prórroga para practicar las diligencias ya indicadas considerando que el lapso de prórroga que debe ser otorgado es de DOCE (12) DÍAS continuos a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que cuenta en principio la representación fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público fue presentada en tiempo hábil para ello tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia acuerda otorgar PRORROGA de DOCE (12) DÍAS para que la representación del Ministerio público presente el respectivo acto conclusivo, en causa seguida contra los ciudadanos: ZULERKY DEL VALLE URBANEJA VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 18.904.904, de 22 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Bebedero , vereda 17, casa numero 06, parroquia Altagracia de esta ciudad de cumana, y el ciudadano YOBANNY ANTONIO CARIACO MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.197 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-04-78, residenciado la Panamericana avenida principal, casa numero 52, parroquia Santa Inés de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el articulo 09 de la Ley sobre el robo de vehiculo automotor y en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del código penal en relación con el articulo 174 en el primer aparte del código penal, en perjuicio LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ; prórroga contada a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prórroga hoy acordada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-