REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002879
ASUNTO : RP01-P-2009-002879

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002879, seguida a los imputados AMARILIS JOSEFINA MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.237.505, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-02-86, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hija de Margot Maza y Enyer Castañeda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tronconal II, barrio Los Vidriales, casa Nº 85, al frente de la panadería NENEPAN, Barcelona, Estado Anzoátegui; y ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.331, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-80, hijo de Armando Bastardo y Xiomara García, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, residenciado en Tronconal II, barrio Los Vidriales, casa Nº 85, al frente de la panadería NENEPAN, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Público de guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a las imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con las imputadas, les designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, como su Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .


DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados AMARILIS JOSEFINA MAZA y ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo; en virtud de los hechos acaecidos el día 02 de Julio de 2009, siendo horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que el día jueves 02-07-09, a eso de las 7:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Golindano del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando avistaron un vehículo Marca Hiunday, modelo ACCENT Familiar, color marrón, placas BBI-81V, clase Automóvil, tipo Sedan, clase Automóvil, uso particular, año 2005, serial de carrocería 8X1VF21LP5000315, serial de motor G4EH4631500, que se dirigía con sentido Carúpano-Cumaná, le hicieron señas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien le solicitaron su identificación y documentación del vehículo, quedando identificado como ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, quien iba acompañado de la ciudadana MAZA AMARILIS JOSEFINA, y de conformidad con el artículo 207 del COPP, procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehiculo y la documentación no encontrando nada anormal, posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica al SIPOL, en donde fueron atendido por el agente KRENE ALVAREZ, a quien le suministramos los datos del vehiculo con la finalidad de que fuera chequeado por el referido sistema, manifestando que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el CICPIC Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº I-062982, de fecha 30-06-09, por el delito de Robo, de inmediato se informó al conductor y a su acompañante las anormalidades que presentaba el mismo y que por tal motivo iban a ser detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, quedando detenidos los mismos. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCIA y AMARILIS JOSEFINA MAZA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “La defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02 de Julio de 2009, siendo horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que el día jueves 02-07-09, a eso de las 7:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Golindano del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando avistaron un vehiculo Marca Hiunday, modelo accent Familiar, color marrón, placas BBI-81V, clase Automóvil, tipo Sedan, calase Automóvil, uso particular, año 2005, serial de carrocería 8X1VF21LP5000315, serial de motor G4EH4631500, Que se dirigía con sentido Carúpano Cumaná, le hicieron señas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien le solicitaron su identificación y documentación del vehiculo, quedando identificado como ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCIA, quien iba acompañado de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAZA, y procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo y la documentación no encontrando nada anormal, posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica al SIPOL, en donde fueron atendido por el agente KRENE ALVAREZ, a quien le suministramos los datos del vehiculo con la finalidad de que fuera chequeado por el referido sistema, manifestando que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el CICPC Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº I-062982, de fecha 30-06-09, por el delito de Robo, de inmediato se informó al conductor y a su acompañante las anormalidades que presentaba el mismo y que por tal motivo iban a ser detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; aunado a ello existen elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, están incursos en el delito previsto en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios IAPES, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 02 de la causa. Acta policial Nª SIP-106, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 cursa acta de retensión de vehículo automotor, donde dejan constancia que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por la delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. Al folio 8 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPIC. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1414, en donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que del sistema SIIPOL se evidencia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados AMARILIS JOSEFINA MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.237.505, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-02-86, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hija de Margot Maza y Enyer Castañeda, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tronconal II, barrio Los Vidriales, casa Nº 85, al frente de la panadería NENEPAN, Barcelona, Estado Anzoátegui; y ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.331, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-80, hijo de Armando Bastardo y Xiomara García, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, residenciado en Tronconal II, barrio Los Vidriales, casa Nº 85, al frente de la panadería NENEPAN, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CADA OCHO (08) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, informándole de la presente decisión y así mismo, para que informe a este tribunal, si los imputados de autos no cumplen con el régimen de presentaciones impuesto. Se materializa la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado físico.