REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002875
ASUNTO : RP01-P-2009-002875
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su Condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; en perjuicio de ANTONIO RAFEL ARRIOJA HERNANDEZ (OCCISO); este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala que en fecha 17-06-09, se inició averiguación penal de oficio, mediante Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la delegación Cumaná,. LLAMADA TELEFONICA: Se recibe de parte del cabo segundo ALCIDES COLON , desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que en la morgue del hospital Central de esta ciudad se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Desconociéndose más detalles al respecto. Posteriormente la víctima quedó identificada como: ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ. (folio 2).
Sostiene el Fiscal del Ministerio Público, que en virtud que el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, no fue capturado in-fraganti, en la comisión del delito de HOMICIDIO, y la Fiscalía recabó suficientes elementos de convicción, tales como: 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 17-06-09, suscrita por el Jefe del grupo de Investigaciones N° 01 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Cumaná (folio 1); 2.- Acta Policial de fecha 17-06-09, suscrita por el funcionario Henry Lugo, Luisaura Coraspe y Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 2 y 3); 3.- Inspección N° 1877, practicada al lugar de los hechos (folio 4); 4.- Inspección N° 1876, practicada en la morgue del hospital Central de Cumaná, al cuerpo sin vida de la victima ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ (folio 5); 5.- Entrevista del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ (folio 14 Y 15); 6.- Entrevista del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS (folio 20 Y 21); 7.- Entrevista de la ciudadana LUVIMARE DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ (FOLIO 22 Y 23); 8.- Entrevista de la ciudadana KAREN VIVIANA COLL HERNANDEZ (FOLIO 24 Y 25); 9.- Acta Policial de fecha 17-06-09 (folio 26); 10.- acta de investigación penal de fecha 18-06-2009, (FOLIO 29); 11.- memorando 1370 de fecha 18-06-2009, donde remite retrato hablado N° 122, (FOLIO 30 Y 31); 12.- acta de entrevista de GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ, de fecha 01- 07-2009, (FOLIO 34 Y 35); 13.- protocolo de autopsia N° 290-2009, (FOLIO 58); con lo cuales se determina la presunción de que es el autor material del delito mencionado, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y una vez acordada sea remitida a esta representación fiscal junto al expediente original, y que se ordene que una vez aprehendido, la autoridad aprehensora lo ponga a la orden de la representación fiscal, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, acreditado con el contenido del acta policial cursante al folio 5, en cuyo contenido funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde funciona la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcala , y observaron en una camilla de metal en posición de decúbito dorsal un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego en la región hipocóndrica izquierda, quien fura identificado como ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ; del contenido de la Inspección ocular N° 1876, cursante al folio 05; donde se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, se trasladan a la Morgue del Hospital ANTONIO PATRICIO DE ALCALA y dejan constancia que el cadáver inspeccionado presentó una herida de borde regular en la región Hipocóndrica izquierda, se le practicó necrodactilia; asimismo del contenido del Certificado de Defunción y protocolo de autopcia de cursantes en copia a los folios 17 y 58, donde se indica como causa de la muerte; - Herida por Arma de Fuego en el abdomen con perforación de arteria renal y riñon izquierdo, asas intestinales Shok hipovolemico. Ahora bien, por delito de Homicidio imputado conforme al artículo 406 n° 1 del Código penal la pena privativa de libertad aplicable es superior a los 10 años de presion,, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como fecha de comisión el 17-06-09.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, en el delito investigado; que se desprende de especialmente de los siguientes actos de investigación de las exposiciones GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ (folio 14 Y 15); Entrevista del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS (folio 20 Y 21); Entrevista de la ciudadana LUVIMARE DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ (FOLIO 22 Y 23); - Entrevista de la ciudadana KAREN VIVIANA COLL HERNANDEZ (FOLIO 24 Y 25);, quienes en sus declaraciones establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos al ser contestes en afirmar que los hechos sucedieron en fecha 17-06-2009 en horas de la mañana cuando una persona portando arma de fuego entra en el establecimiento comercial de cerámica popular cuatro metros ubicada en la avenida perimetral, manifestándole al hoy occiso que era un atraco que le entregara el maletín, al poner resistencia el hoy occiso es cuando el imputado le dispara le quita el maletín y sale corriendo donde una segunda persona por identificar lo esperaba en una moto en la que huyen del lugar. Con la declaración de GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ, cursante al folio 34, donde manifestó que el día 30-07-2009, se encontrándose en un taxi por la avenida Carúpano a la altura del conscriptos militar de esta ciudad ve a un sujeto al cual identifico como la persona que le dispara a su padre ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ y lo despojó de un bolso con la cantidad de once mil bolívares fuertes, por lo que al bajarse del vehiculo vio que este se encontraba en la licorería tomando cerveza, luego este se fue caminando hacia la calle la marina, al acercarse a la licorería le pregunta al señor por ese sujeto y le comunico que lo llamaban el Tigrito, dando las características fisonómicas de la persona. Por otro lado dada la pena de que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de HOMICIDIO, contra el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-03-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.762.316, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Democracia, Sector Los Ranchos, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; En consecuencia líbrense dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse junto con oficio a la Fiscalía solicitante; a los fines de que una vez aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden del Juez de Control.
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