REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Julio de 2008
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0008-2009
ASUNTO : 5C-0008-2009
Celebrado como ha sido en el día de 28 de julio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Abg. Francys Rivero, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia, y el Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en causa seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA y el Defensor Público Penal Quinto Suplente Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se imponga al ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, medida cautelar de las previstas en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha 27 de julio de 2009, por denuncia realizada por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, en la que manifestó que el ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, la agredió físicamente; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando la imposición de medida consistente en la asistencia a una institución especializada en violencia de género, igualmente solicitó continúe la causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien manifestó: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual establece los principios de debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, no hace oposición alguna a la misma por encontrarse ajustada a derecho, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal la imposición de medida cautelar de las previstas en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 27 de julio de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 03 y su vuelto; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursante a los folios 04 al 07; constancia médica expedida por al Ambulatorio Urbano “Las Palomas”, en la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ, quien a evaluación que le fuera realizada presentó hematoma periorbitario derecho, hematoma suborbitario izquierdo, laceración moderada hemifrontal izquierdo, laceración grave de 1 cm., de longitud en hemicara inferior izquierdo; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudos cursante a los folios 09 al 12; Acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALFREDO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 14; Acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del traslado al sitio de los fines de la realización de inspección, recaudo cursante al folio 16; inspección N° 2294, suscrita por los funcionarios NICOLÁS VELÁSQUEZ y LUIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 17; examen médico legal 162-3332, practicado a la víctima de autos, en el cual se deja expresa constancia que la misma a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRAORBITARIA Y LUMBAR DERECHA, MALAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por 1 días, con curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas, recaudo que cursa al folio 19; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1667, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, recaudo cursante al folio 20. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público calificó como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción coercitiva de libertad, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda imponer al ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.642.024, de ocupación pescador, nacido en fecha 21/06/66, residenciado en la Barrio las Palomas, Calle Caucagüita, detrás del Club Italo, casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAGO MARTÍNEZ; medida cautelar consistente en la asistencia a una institución especializada en violencia de género, en específico a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer Libre, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa, a los fines de informarles respecto a lo decidido en la presente audiencia, solicitando pongan en conocimiento a este Juzgado en cuanto respecta al cumplimiento de la medida cautelar acordada. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia.
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