REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0007-2009
ASUNTO : 5C-0007-2009

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-0007-2009 (nomenclatura provisional), seguida al imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/07/1989, soltero, profesión u estudio Estudiante, residenciado en el Sector El Milagro, Calle El Canal, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmarys del Carmen Hernández Rojas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27/07/2009 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana Yusmarys del Carmen Hernández Rojas, quien expuso que ” venia a denunciar a un muchacho llamado JUANCITO, quien se metió a la casa a robar, ella estaba durmiendo, cuando recordó lo vio y este al darse cuenta que lo descubrió la agarró y le dio con un palo en la frente, en donde le causo un hematoma, a raíz de eso se desmayó y el aprovecho de robarse un ventilador, una olla de presión, el motor de la licuadora, un secador y 300 bolívares fuertes de su mamá que ella tenia guardado en la cesta donde ella mete sus ropas, cuando recordó comenzó a gritar y en eso venía su mamá y su hermano quines lo vieron cuando dalia de la casa, su hermano le tiro un golpe pero el salio corriendo hacia su casa, en vista de eso procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmarys del Carmen Hernández Rojas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual establece los principios de debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 453 numeral 3 del Código Penal, previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal hace oposición a la misma y esgrime los siguientes alegatos, por cuanto de las mismas no se encuentra acreditado la comisión del delito de Hurto Calificado, y no surten en actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado esta incurso en el delito imputado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, por cuanto no existe en actas procesales un avaluó real de los presuntos objetos que fueron hurtados, razón por la cual solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad mientras se prosiga con la investigación, y con respecto al delito de Violencia física no hace objeción a la Medida que pudiera solicitar el representante del ministerio público; finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Yamilet Delgado García; en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 453 numeral 3 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 27/07/ 2009, según declaran en acta policial que cursan al folio 06 y su vto, en la que los funcionarios actuantes, adscrito al IAPES, dejan constancia de la detención del precitado imputado; así como de la incautación de los objetos relacionados con la presente investigación. Cursa al folio 02 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yusmarys del Carmen Hernández Rojas, quien depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Riela a los folios 9 y 10 Actas de entrevistas de los ciudadanos Norelys del Carmen Rojas y Pedro Rafael García Rojas, quienes manifiestan haber visto al ciudadano quien llaman JUANCITO salir corriendo de la casa donde se encontraba la victima. Riela al folio 19 Experticia de reconocimiento Legal n° 454 realizada a un segmento de madera donde se concluyo que el mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, objeto este utilizado para lesionar ala victima. Cursa la folio 22 Informe medico forense practicado a la victima donde el concluye que la misma presento Contusión Equimotica y Edematosa en región Interciliar, y contusión edematosa en región frontal izquierda, con una asistencia medica de un día y curación de siete días. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados; vistos todos estos elementos en conjunto estima quien decide que en la presente investigación faltan diligencias por practicarse como es el avaluó real o prudencial de los objetos recuperados, los cuales no se encuentran consignados al expedientes, razón por la cual considera este Tribunal que no estando acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, lo ajustado a derecho es aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por no estar acreditado el peligro de fuga, y la pena aplicar en el presente caso no excede de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del COPP; por lo que queda desestimado la solicitud de la Fiscalia; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda imponer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/07/1989, soltero, profesión u estudio Estudiante, residenciado en el Sector El Milagro, Calle El Canal, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 453 numeral 3 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Población de Cariaco del Estado Sucre. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura del Municipio Ribero, Población de Cariaco del Estado Sucre. Líbrese los oficios.