REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Julio de 2008
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0006-2009
ASUNTO : 5C-0006-2009
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Controlen el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. FRANCYS RIVERO en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5C-0006-2009 (Nomenclatura provisional de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO, venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.650.870, casado, nacido en fecha 12/09/1964, residenciado en la Población de Araya, barrio ENSAL, Calle 13, casa n° 21 del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.650.870, casado, nacido en fecha 12/09/1964, residenciado en la Población de Araya, barrio ENSAL, Calle 13, casa n° 21 del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del Ciudadano JOEL JOSÉ MOLERO CORTEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA y el defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien en este acto esta Supliendo a la Defensoría Quinta Penal, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO y JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOEL JOSÉ MOLERO CORTEZ, calificación provisional hasta tanto se compruebe si la misma produjo secuelas o no de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 26 de julio del 2009, siendo las 8:40 PM se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, a quines le informan que en la Comisaría se encontraba un ciudadano herido de nombre Joel José Molero Cortez y manifestó que quienes le causaron las heridas fueron los ciudadanos Carlos Enrique Jiménez Rivero y Jesús Enrique Jiménez Jiménez con una botella causándole una herida en el rostro y quienes residen en el sector Flores de Cardonal, se dijeron la Comisión al sitio de residencia y al tocar la puerta de la residencia, sale el sujeto Carlos Jiménez quien se torna agresivo con la comisión, se le realizo una revisión corporal de acuerdo a la normativa legal y el ciudadano Jesús Jiménez se presento en la Comisaría y puesto a la orden de la superioridad, quedaron detenidos, así como los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO y JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron cada uno por separado su deseo de declarar. El Tribunal ordena al Alguacil retire de sala al imputado JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, a los fines que el imputado CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO declare, quien lo hace en los siguientes términos: “yo estaba tomado, y jugando con unos muchachos, me venia para mi casa y yo los llame Dadi yanqui, entonces me volteo y el muchacho me pega con la mano un golpe en la cara, lo abrace para que no me siguiera dando, de allí llego a mi hermano para desapartarnos y me fue para la casa, luego llego a la Policía a mi casa y pregunto por mi y yo le dije soy yo, entonces me embarque y en ningún momento yo le falte a los funcionarios”. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a sala al imputado JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, quien expone: “ respecto al caso fui mezclado porque fui quien desaparto la pelea, cuando voy para mi casa, veo que el muchacho le metió un golpe al señor, lo desaparte y le dije deja de pelear y el se monto en su carro, y lleve hacia al rincón, después pregunte por ál y me dieron que a el se lo llevaron preso y que me andaban buscando a mi, entonces yo me fui a presentar en la Policía.”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al debido proceso esta defensa en representación de JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO a quien el Fiscal del Ministerio público imputa el delito de lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del CP, siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 250 del COPP, esgrime los alegatos, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no esta prescrito tal como lo señalad la referida norma en su ordinal 1 no es menos cierto que no se encuentra los elementos para estimar que el caso Carlos Jiménez que este en curso en el delito ya referido, lo mismo se desprende acta de denuncia la cual cursa al folio2 en donde al victima Yole Moreno refiere que el ciudadano Carlos se le vino encima a agredirlo, dice que nos dimos unos golpes, luego llego su hermano Jesús Jiménez y le dio un botellazo en la nariz haciéndole una herida, dicho esto en pocas palabras de la victima. No hay suficientes de elementos de convicción para estimar que el mismo esta en incurso en el delito imputado, esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones, por no estar llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del COPP, en el caso de Jesús Jiménez solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de al contenida en el artículo 256 ordinal 3, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días por al prefectura de Araya, por ser su domicilio, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 2 y vto ACTA DE DENUNCIA común suscrita por el ciudadano JOEL JOSÉ MOLERO CORTEZ de fecha 26/07/2009 donde el mismo expone las circunstancia de ocurrencia de los hechos; ACTAS POLICIALES cursante a los folios 9 y 10 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 12 constancia medica donde el medico tratante deja constancia que las lesiones sufridas por el ciudadano Yoel Molero, Riela al folio 23 constancia medica donde el medico tratante deja constancia que las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Jiménez. Cursante en el folio 15 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 19 EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 162-3294, de fecha 27/07/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO presenta contusión equimótica en Región malear izquierda; contusión escoriada en región nasal izquierda y región lumbar derecha Y contusión edematosa en Región occipital media, con asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 20 EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 162-3295, de fecha 27/07/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constar que el ciudadano JOEL JOSÉ MOLERO CORTEZ presenta herida contuso cortante de 2 cm en tabique nasal extremo derecho, suturada; contusión equimótica en Región frontal derecha y contusión equimótica en región infraorbitaria derecha, con asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decretar con lugar la solicitud Fiscal en lo que respecta al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y sin lugar en lo relacionado con el ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ por cuanto no surgen de las actas que acompaña la solicitud fiscal ningún elementos de convicción que de certeza de la responsabilidad o participación del mencionado ciudadano al delito imputado por el representante del Ministerio, razón por la cual decreta la Libertad Sin Restricciones del mismo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda imponer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.284.963, casado, nacido en fecha 22/03/1980, residenciado en la Población de Araya, barrio ENSAL, Calle 13, casa n° 21 del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Joel José Molero Cortez, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre y decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RIVERO, venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.650.870, casado, nacido en fecha 12/09/1964, residenciado en la Población de Araya, barrio ENSAL, Calle 13, casa n° 21 del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre.
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