REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0002-2009
ASUNTO : 5C-0002-2009

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Andreina Almeida B, y del Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-0002-2009 (nomenclatura provisional), seguida a los imputados RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. José Sánchez y la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache Maita. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron cada uno por separado SI tener defensor privado, y designan en este acto al Abogado José Sánchez, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y dijo ser abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el n° 98.758, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio Tirreno, piso 1, apartamento B, de esta ciudad, Estado Sucre. La Ciudadana Juez le toma el juramento de Ley y el mismo manifestó Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/07/2009, los funcionarios Detective OMAR MARTÍNEZ, JORGE DJAMOUS, DAVID VELASCO y Agente HORACIO RODRÍGUEZ, EDUAN SUAREZ y ALFREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 09:15 horas de la noche, se trasladan hasta la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, cerro Pan de Azúcar, al final del Callejón, Cumaná, Estado Sucre, en una casa con fachada de bloque frisados sin pintar, con una ventana y techo de zinc, con chaguaramos sin pintar en una pared de los de los lados, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos ADONIS JESÚS MARÍN CAÑA y HERNAN RAMÓN FRANCO VELASQUEZ quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la referida dirección donde reside un ciudadano apodado YEO, procedieron a hacer varios llamados a la puerta principal, abriendo la puerta una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y quedó identificado como RAMÓN ENRIQUE PEREZ LUNA, a quien se le mostró y se le leyó la orden de allanamiento, encontrándose dentro de la vivienda, otras personas de sexo masculino, quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS GARCIA y ROBERT ANTHONY MAZA ACOSTA (adolescente), procediendo a entrar a la vivienda, observando que la residencia estaba compuesta por una habitación al lado izquierdo, una sala que funge como habitación, una cocina, y un baño, por lo que empezaron a realizar la revisión, en presencia de los dos testigos y el propietario de la vivienda, iniciando por la sala que funge como habitación y luego el baño, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente pasaron a la cocina, donde se encontró en un mesón, al lado de la cocina, un plato de color blanco con dibujos azules, elaborado en porcelana, con varios segmentos pequeños y de forma alargada, de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla donde se lee “Gillette”, al lado un envase elaborado en metal, contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada CRACK y dos segmentos sólidos de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA ; así mismo un envase de material sintético transparente con líquidos y residuos de color beige de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal al dueño del inmueble y a los otros dos ciudadanos, no encontrándoles nada encima, en vista de eso procedieron a detener a los referidos ciudadanos, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensa Privado Abg. José Sánchez, quien expone: “vista la solicitud presentada por el Ministerio público donde solicita la privación de mis defendidos observa esta defensa que si bien es cierto que para esta etapa de la investigación de las actuaciones se llena los extremos del 250 del COPP, pero no deja de ser menos cierto que la solicitud de privación del ministerio público solo se basa en elementos legales y en ningún momento fundamento de manera real y clara la aplicación de la medida solicitada, pues debe tomar en cuanta que no existe conducta predelictual para ninguno de los dos, que el delito por el cual precalifica es de distribución menor, que no cubre lo dispuesto en el articulo 251 del COPP y que en el supuesto negado de que fuese cierto los hechos imputados, solo estaríamos hablando de la ultima cadena de comercialización de esta sustancia ilícita, los cuales pueden ser tratados como el primero y segundo de los delitos de trafico, por lo que solicito a favor de mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el 256 COPP, la cual llena lo requerido en el proceso de conformidad con el articulo 13 y 244 ejusdem, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache Maita; en contra de los imputados JEAN CARLOS GARCÍA y RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, quien se encuentra asistido por la Defensor Privado Abg. José Sánchez en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26/07/ 2009, según declaran en acta policial que cursan al folio 1 y 2, en la que los funcionarios actuantes Detective OMAR MARTÍNEZ, JORGE DJAMOUS, DAVID VELASCO y Agente HORACIO RODRÍGUEZ, EDUAN SUAREZ y ALFREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la detención de los precitados imputados; así como de la incautación de las sustancias, la hojilla, el plato y los envases referidos. Cursa al folio 03 Acta de Visita domiciliaria de fecha 16/07/2009 suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCÍA y RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA y la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAINA y CRACK. Al folio 04 riela Inspección n° 2289 de fecha 26/07/09 practicada por los funcionarios Franklin González y Horacio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos. Cursa al folio 08 Planilla de remisión DROGAS s/n en la cual se deja constancia de las características de las sustancias, el plato, la hojilla y los envases incautados en el procedimiento. Cursa a los folios 13 y 14 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ADONIS JESÚS MARÍN CAÑA y HERNAN RAMÓN FRANCO VELASQUEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cual quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos y la incautación de la sustancias. Al folio 21 riela Memorando n° 13093 de fecha 27/07/2009 mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remite al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, el plato, la hojilla y los envases, a los fines de que sea practicado Experticia Química y barrido. Cursa al folio 22 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, n° 9700-263-0224, suscrita por el experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA BASE (Tipo CRACK) con un peso neto de Treinta y Siete Gramos con Treinta y Cinco Miligramos (37 grs. 35 mgs), COCAINA BASE (Tipo CRACK) con un peso neto de Dos Gramos con Doscientos Ochenta Miligramos (2 grs. 280 mgs), CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Un Gramo con Quinientos Diez Miligramos (1 grs. 510 mgs) y POSITIVO para ALCALOIDES para la hojilla, el envase de metal y el envase plástico. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad; quienes quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.-