REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004062
ASUNTO: RP01-P-2007-004062

Celebrado como ha sido en el día de VEINTIOCHO (28) DE JULIO (07) DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-004062 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, el imputado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA y la victima KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 28-03-2008 ante este Tribunal de Control el cual corre inserto a los folios 64 al 67 ambos inclusive del presente asunto. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible en fecha 25-10-2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La Víctima KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.284.363, quien manifestó: El no se ha metido mas conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal si observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación, lo manifestado por la victima en el presente asunto, así como lo alegado por la defensa, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 66 y 67 del presente expediente; las cuales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas pasan a formar parte del proceso para que las Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el mismo manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a la ciudadana KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT quien expone: Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas presentadas por HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado HENRY JOSÉ GUEVARA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.522, nacido en fecha 17-05-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Enrique Guevara y Rosa de Guevara, residenciado en Calla Maturincito, Casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KLEIDI DEL VALLE BETANCOURT, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PROHIBICIÓN DE INCURRI EN DELISO IGUALES O SEMEJANTES AL QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA.