REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002923
ASUNTO : RP01-P-2009-002923
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-1982 de 26 años de edad, soltero, obrero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.743.059, residenciado en calle principal de Manicuare, al lado de la Licorería el parrandon, casa N° 23, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, por la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del LOCTICSEP, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 03-07-2009; que en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche. Se encontraban efectuando labores de operativo, cuando procedieron a entrar en la Tasca de Robert, ubicada en la calle Guanta de Araya, dirigiéndose a los baños y al introducirse en los mismos se encontraban un ciudadano que al verme, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y le dijeron que se pegara de la pared, manifestándosele que se e iba a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del copp, encontrándosele en su vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón, una semilla de fruta de mango, la cual contenía en su interior doce envoltorios de papel sintético de color azul amarrada cada una con hilo color marrón contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial solo se sustenta en una acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se pude llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 del LOCTICSEP, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo se puede observar que No existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador razón por la cual esta Representación fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación al ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO,
Este juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código penal, considera que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo maniatad por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial solo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios
Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipulo la supuesta sustancia, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados ciudadano RANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-1982 de 26 años de edad, soltero, obrero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.743.059, residenciado en calle principal de Manicuare, al lado de la Licorería el parrandon, casa N° 23, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, por la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del LOCTICSEP.
|