REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002816
ASUNTO : RP01-P-2006-002816
Vista la incomparecencia de los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.415.093, nacido en fecha 11/09/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bello Monte, Casa Nº S/N, Caripito Estado Monagas, IDILFONZO JOSÉ PLAZA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.312.002, nacido en fecha 23/01/1976, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Araujo, Casa Nº 2, frente a la CVJ, Caripito Estado Monagas, EDWARD SALCEDO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/12/1983, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Rincón, Calle Principal, Casa Nº 29, cerca del supermercado Coll, Caripito Estado Monagas y WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.453.094, nacido en fecha 11/09/1972, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palencia, Calle Principal, Casa Nº S/N, cerca de la escuela, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, 2º aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER VIÑA Y RONNY DÍAZ;, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2006-02816,
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, IDILFONZO JOSÉ PLAZA, EDWARD SALCEDO GONZALEZ, y WILMER JOSÉ LEZAMA, tal como se evidencia de las actas de diferimientos que cursan a los folios 75, 125, 137147, 155 y 166 donde se evidencia que el acusado fue notificado para el acto, de la audiencia preliminar no logrando la celebración de la misma por incomparecencia del imputado, además no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, IDILFONZO JOSÉ PLAZA, EDWARD SALCEDO GONZALEZ, y WILMER JOSÉ LEZAMA a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte de los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, IDILFONZO JOSÉ PLAZA, EDWARD SALCEDO GONZALEZ, y WILMER JOSÉ LEZAMA, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que la acusada esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, IDILFONZO JOSÉ PLAZA, EDWARD SALCEDO GONZALEZ, y WILMER JOSÉ LEZAMA, a todos los cuerpos policiales, librese notificación a las partes.
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