REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009429
ASUNTO : RP01-P-2005-009429


Vista la incomparecencia del imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2005-09429, quien es acusado por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo17 Y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, hoy 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia , en perjuicio de NOLBELYS DE LOS ANGELES CARRERA.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, tal como se evidencia de las actas de diferimientos que cursan a los folios 78, 94 y 98 donde se evidencia que el acusado fue notificado para el acto, de la audiencia preliminar no logrando la celebración de la misma por incomparecencia del imputado, además no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que la acusada esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11831197 domiciliada en LA URBANIZACIÓN EL BRASIL SECTOR 02, CALLE 11, CASA N° S/N, CUMANA ESTADO SUCRE DE SUCRE, a todos los cuerpos policiales, librese notificación a las partes.