REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003151
ASUNTO : RP01-P-2009-003151
Celebrado como ha sido en el día VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil RONALD MAYZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL, convocada para el día de hoy en la presente causa Nº RP01-P-2009-003151, seguida en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE BETANCOURTH, apodado El tabaco, titular de la cédula de identidad N° V.- 17762837, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.418, casada, nacido en fecha 10-07-1973, de 46 años, de profesión u oficio obrera, Francisca Fonten y Juan Betancourt, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, y EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT, venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 16.313.720, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-08-1984, de profesion u oficio Funcionaria policial, hija de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar Jose Rondón residenciada en la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ CENTENO (occiso) Y CESAR BASTARDO HECTOR. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados ABG. CARLOS ZERPA Y ABG. ARMANDO ACUÑA, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los imputados de autos EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN Y EDGAR JOSE BETANCOURTH previo traslado. seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos que SI cuenta con defensor privado de su confianza, siendo estos los ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en la oficina del parque Cementerio de Cumana, carretera Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre, Y ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal en la oficina del parque Cementerio de Cumana, carretera Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre, quienes estando presentes en la sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley y se comprometieron a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y explica el motivo de la presente audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expone: Ratifico el contenido del escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada MAGLLANY BRICEÑO Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE BETANCOURTH, apodado El tabaco, titular de la cédula de identidad N° V.- 17762837, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458, 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ CENTENO (occiso) Y CESAR BASTARDO HECTOR. En virtud de que En fecha tres de julio del año 2009, El funcionario Francisco Ramírez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al área de investigaciones de esa Sud. Delegación 7:40 AM horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en la sede de despacho, recibe llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien manifestó que no suministraría sus datos filiatorios por temor a represalia y manifestó que siendo las 6:00 horas de la tarde había visto desde su residencia al lado del edificio Telepaima, donde observo que varios sujetos se encontraban bajando varias cajas de diferentes tamaños de un camión blanco, los cuales introducían en forma muy rápida en el interior de varios vehículos de los cuales dos (02) eran fiesta power, de color platiado y el otro de color oscuro, un OPTRA de color rojo y un Toyota corola , de color blanco todos con vidrios ahumados, los cuales entraban y salian…conociendo la información proceden a revisar las novedades acaecidas durante el turno de guardia donde se pudo contatar que se habia iniciado una averiguación relacionada con el robo de un vehiculo camión de color blanco, cargado de juguetes la cual se inicia bajo el N° I-227.211, por lo que se trasladan hacia la dirección antes conocida a fin de constatar la información suministrada por la ciudadana que realiza llamada telefónica. Estando presente en el precitado estacionamiento fueron atendidos por el ciudadano OSBEL JOSE MONTAÑO FERMIN quien funge como vigilante de la residencia, en el visitado estacionamiento manifestando que el día 03-07-09 había un fiesta power, de color plata con vidrios oscuros, estacionado y que luego entro un camión color blanco con cava de aluminio, le preguntaron cuanto era el día en el en el estacionamiento y este le contesto que era n diez bolívares, luego el chofer se monto en el fiesta Power y se fueron, después como a las 06:horas de la tarde llego nuevamente el fiesta power de color plateado, se bajaron dos sujetos luego abrieron el camión y empezaron a cargar varias cajas para el fiesta power, luego que lo llenaron de cajas se fueron y después entro otro carro marca chevrolet modelo Optra, color rojo y se bajo otra vez el chofer del Fiesta power con una muchacha y también empezaron a bajar cajas del camión para el optra y se fueron, cinco minutos después aproximadamente entro un ford fiesta power de color oscuro de donde se bajaron otros dos sujetos también pasaron el carro al lado del camión y empezaron a bajar cajas cuando terminaron se fueron llevándose el camión, luego a las ocho horas de la noche llegó un sujeto a bordo de un corolla de color verde quien apunto al vigilante con un arma de fuego tipo escopeta y le pregunto por el camión, manifestándole este que se lo habían llevado y se fue. Así mismo, en fecha 06-07-09, continuando con las investigaciones el funcionario Francisco Ramírez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica al departamento de investigación procede a mostrarle al ciudadano OSBEL JOSE MONTAÑO FERMIN …………por guardar relación con la investigación numero I-227-211…...el arbum grafico contentivo de 40 folios útiles, dicho ciudadano manifestó que las características ficionomicas de los ciudadanos …..concuerdan con las de los ciudadanos que cometieron el hecho , quedando identificado como ZABARELLA RODRIGUEZ DOMENICO ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.674.777 ,. Venezolano, mayor de edad de 24 años fecha de nacimiento 03-01-83, residenciado en la urbanización Bebedero IV, EDIFICIO 08, APARTAMENTO 00-05 PLANTA BAJA ,llamado Domenico quien fue quien entro con el fiesta power, que tenia se vende en el parabrisa trasero…..RODRIGUEZ APONTE ANTONY ALEJANDRO , titular de la cédula de identidad N° 18.416.774, como la persona que entro manejando el camión. RONDON BETANCOURH EDGAR JOSE , titular de la cedula de identidad n° 17.762837 como la persona que entra al estacionamiento con el fiesta power negro y lo llamaron tabaco, SUAREZ GARCIA DANIEL JOSE titular de la cédula de identidad N° 17673751 venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 23-09-83, residenciado en la urbanización Brasil sector 02, vereda 80 casa sin numero, como la persona que entra al estacionamiento montado de copiloto en un corolla azul y cuando se bajo lo apunto con pistola, LEMUZ YONATAN JOSE titular de la cédula de identidad N° 18776766, venezolano mayor de edad, ………Guzman delgado Maryadela Carolina… La representación fiscal en ordenes de allanamiento realizada en la urbanización Bebedero IV ubicado en el edificio 08, plata baja apato 00-05 y en la urbanización La Llanada sector II vereda 7 casa N° 07 la caual fue acordada por el tribunal cuarto de control y practicada el 20-07-09 donde se logro incautar nercancia que guarda relación con la causa N° I.227.211 CICPC por lo que considera la representación fiscal que están llenos los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a las ciudadanas HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8435418, residenciada en la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, y EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT, venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 16313720, residenciada en la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, esta representación Fiscal solicita la libertad sin restricciones.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren lo harán de manera voluntaria y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que los imputados manifestaron a viva voz su deseo de NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA quien expone: Una vez que la Defensa escucha la soltad del Ministerio Público y la modificación que hace de manera oral considera este de esgrimir las siguientes consideraciones. En primer lugar este procedimiento comienza por llamada telefónica anónima. Luego los Funcionarios se trasladan al estacionamiento y hablan con el vigilante del estacionamiento y le dice que una personas estaban cargando unas cajas y las metían en otros carros, en el álbum de fotos y según acta este ciudadano reconoce a varios sujetos que fueron los que llegaron al estacionamiento y cargan cajas estos Funcionarios se fundamentos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban haciendo una actuación que utilizan como medio de prueba lo que quiere decir que dichas actas son nulas de nulidad absolutas por que se violan normas procedimentales ya que es una prueba ilícita para el reconocimiento de estos ciudadanos, nulidad del acta cursante al folio 4 de fecha 06-07-2009 que solicito en este acto la cual no fue decretada por el Tribunal de control. En consecuencia solicito la libertad de mis tres auspiciados en este acto. Si este Tribunal no comparte la tesis de nulidad me opongo a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la privación de libertad solicitada en contra de Edgar Betancourt. Si bien es cierto existe orden de captura emitida por este Tribunal considera la Defensa que en cuanto al numeral 1 existe un hecho punible de reciente data y no esta prescrito pero no están acreditados los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el expediente no riela denuncia de los ciudadanos que menciona el Ministerio Público en su solicitud presuntas victimas en la presente causa, no hay facturas que digan que las mercancía que se encontró es presuntamente de la empresa que aparece como agraviada en la solicitud del Ministerio Público por lo que mal puede ser precalificado los delitos imputados por el Ministerio Público. El único medio de convicción es la declaración o reconocimiento fotográfico que hace el vigilante del estacionamiento para solicitar la privación de libertad de mi auspiciado. Hay mala técnica en cuanto a la precalificación del Ministerio Público. Otra circunstancia que alego a favor de mis auspiciados es que cuando les dan la libertad restringida yo los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para averiguar los motivos del allanamiento en su residencia y de repente llega orden de captura de fecha de ayer y con hora de emisión a la 01:30 PM. No existe peligro de fuga por que ellos fueron a ver que era lo que pasaba y por que los investigaban. Me opongo a la privación que solicitada por el Ministerio Público a EDGAR BETANCOURT y propongo se le imponga de una medida cautelar. Me adhiero a la solicitud de libertad del Ministerio Público en lo que respecta a las ciudadanas HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control de la revisión minuciosa de las actuaciones y como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, la cual es declarada sin lugar en virtud que considera quien aquí decide que el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma taxativa que dicha orden debe ser emitida por un Tribunal de control para que Funcionarios policiales puedan realizar el reconocimiento fotográfico solo establece que debe ser plasmando en un acta tal como se evidencia de las actuaciones presentadas. Por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por llenar los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia que en fecha tres de julio del año 2009, El funcionario Francisco Ramírez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al área de investigaciones de esa Sud. Delegación 7:40 AM horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en la sede de despacho, recibe llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien manifestó que no suministraría sus datos filiatorios por temor a represalia y manifestó que siendo las 6:00 horas de la tarde había visto desde su residencia al lado del edificio Telepaima, donde observo que varios sujetos se encontraban bajando varias cajas de diferentes tamaños de un camión blanco, los cuales introducían en forma muy rápida en el interior de varios vehículos de los cuales dos (02) eran fiesta power, de color platiado y el otro de color oscuro, un OPTRA de color rojo y un Toyota corola , de color blanco todos con vidrios ahumados, los cuales entraban y salian…conociendo la información proceden a revisar las novedades acaecidas durante el turno de guardia donde se pudo contatar que se habia iniciado una averiguación relacionada con el robo de un vehiculo camión de color blanco, cargado de juguetes la cual se inicia bajo el N° I-227.211, por lo que se trasladan hacia la dirección antes conocida a fin de constatar la información suministrada por la ciudadana que realiza llamada telefónica. Estando presente en el precitado estacionamiento fueron atendidos por el ciudadano OSBEL JOSE MONTAÑO FERMIN quien funge como vigilante de la residencia, en el visitado estacionamiento manifestando que el día 03-07-09 había un fiesta power, de color plata con vidrios oscuros, estacionado y que luego entro un camión color blanco con cava de aluminio, le preguntaron cuanto era el día en el en el estacionamiento y este le contesto que era n diez bolívares, luego el chofer se monto en el fiesta Power y se fueron, después como a las 06:horas de la tarde llego nuevamente el fiesta power de color plateado, se bajaron dos sujetos luego abrieron el camión y empezaron a cargar varias cajas para el fiesta power, luego que lo llenaron de cajas se fueron y después entro otro carro marca chevrolet modelo Optra, color rojo y se bajo otra vez el chofer del Fiesta power con una muchacha y también empezaron a bajar cajas del camión para el optra y se fueron, cinco minutos después aproximadamente entro un ford fiesta power de color oscuro de donde se bajaron otros dos sujetos también pasaron el carro al lado del camión y empezaron a bajar cajas cuando terminaron se fueron llevándose el camión, luego a las ocho horas de la noche llegó un sujeto a bordo de un corolla de color verde quien apunto al vigilante con un arma de fuego tipo escopeta y le pregunto por el camión, manifestándole este que se lo habían llevado y se fue. Así mismo, en fecha 06-07-09, continuando con las investigaciones el funcionario Francisco Ramírez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica al departamento de investigación procede a mostrarle al ciudadano OSBEL JOSE MONTAÑO FERMIN …………por guardar relación con la investigación numero I-227-211…...el arbum grafico contentivo de 40 folios útiles, dicho ciudadano manifestó que las características ficionomicas de los ciudadanos …..concuerdan con las de los ciudadanos que cometieron el hecho , quedando identificado como ZABARELLA RODRIGUEZ DOMENICO ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.674.777 ,. Venezolano, mayor de edad de 24 años fecha de nacimiento 03-01-83, residenciado en la urbanización Bebedero IV, EDIFICIO 08, APARTAMENTO 00-05 PLANTA BAJA ,llamado Domenico quien fue quien entro con el fiesta power, que tenia se vende en el parabrisa trasero…..RODRIGUEZ APONTE ANTONY ALEJANDRO , titular de la cédula de identidad N° 18.416.774, como la persona que entro manejando el camión. RONDON BETANCOURH EDGAR JOSE , titular de la cedula de identidad n° 17.762837 como la persona que entra al estacionamiento con el fiesta power negro y lo llamaron tabaco, SUAREZ GARCIA DANIEL JOSE titular de la cédula de identidad N° 17673751 venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 23-09-83, residenciado en la urbanización Brasil sector 02, vereda 80 casa sin numero, como la persona que entra al estacionamiento montado de copiloto en un corolla azul y cuando se bajo lo apunto con pistola, LEMUZ YONATAN JOSE titular de la cédula de identidad N° 18776766, venezolano mayor de edad, ………Guzman delgado Maryadela Carolina… La representación fiscal en ordenes de allanamiento realizada en la urbanización Bebedero IV ubicado en el edificio 08, plata baja apato 00-05 y en la urbanización La Llanada sector II vereda 7 casa N° 07 la caual fue acordada por el tribunal cuarto de control y practicada el 20-07-09 donde se logro incautar nercancia que guarda relación con la causa N° I.227.211 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo considera que existen suficientes elementos de convicción que se desprende de acta de investigaciones penales de fecha 03-07-09- folio 01, entrevista de OPSBEL JOSE MONTAÑO FERMIN folio 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 06-07-09 folio 4 y 5 acta de investigación panal de fecha 10-07-09 folio 9y 10, acta de investigación penal de fecha 16-07-09, folio 11y 12, acta de investigación penal de fecha 20-07-09 folio 15, acta de investigación penal de fecha 20-07-09 folio 20, auto del tribunal cuarto de control donde acuerda la orden de allanamiento realizada a las viviendas allanadas las cuales cursan a los folios 25,26, acta de visita domiciliaria cursante al folio 28, inspección N° 2207 de fecha 20-07-09 cursante al folio 29 y 30planilla de remisión de objetos N° 916 cursante al folio 31, acta de investigación penal de fecha 20-07-09 folio 38y 39 cata de visita domiciliaria cursante al folio 40, planilla de remisión de objetos N° 917 cursante al folio 45 experticia de reconocimiento legal N° 468 entrevista de CARMEN MILAGROS VILLARROEL MARIN al folio 50. Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano: EDGAR JOSE BETANCOURTH, la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se decreta procedente la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad pero con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que no se desprende electos de convicción para atribuirle su participación o autoría en el delito de Privación Ilegitima de libertad y así debe decidirse. Ahora bien, en relación a las ciudadanas EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT Y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN se evidencia que no se les puede atribuir la participación a las mismas ya que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que existe la participación de unas femeninas en los hechos, no es meno cierto que no se corresponden con los nombres de las mismas. Asimismo no se evidencia suficientes elementos de convicción para atribuir a las ciudadanas EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal ya que se evidencia de las actuaciones presentas por la fiscalía que a quien mencionan como presunto autor o partícipe es el ciudadano EDGAR JOSE BETANCOURTH, ya que el mismo es identificado como la persona que esta en el estacionamiento en un vehiculo fiesta power y presuntamente queda el registro de los objetos sustraídos a las victimas, por lo que mal puede este Tribunal decretar medida de coerción a las referida ciudadanas por que se le otorga su libertad desde este sala de audiencia imponiéndolas del deber de acudir a los llamados que le realizar tanto la fiscalía como la Defensa, visto que esta causa se encuentra en la etapa de investigación.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT, venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 16.313.720, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-08-1984, de profesion u oficio Funcionaria policial, hija de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar Jose Rondón residenciada en la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.418, casada, nacido en fecha 10-07-1973, de 46 años, de profesión u oficio obrera, Francisca Fonten y Juan Betancourt, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458, 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ CENTENO (occiso) Y CESAR BASTARDO HECTOR; la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Así mismo, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDGAR JOSE BETANCOURTH, apodado El tabaco, titular de la cédula de identidad N° V.- 17762837, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón, residenciado en el la Urbanización La Llanada sector II, vereda 07, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ CENTENO (occiso) Y CESAR BASTARDO HECTOR, el cual quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad para las ciudadanas HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EVELIN DEL CARMEN RONDON BETANCORT adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano EDGAR JOSE BETANCOURTH dirigida al Director del Internado adjunta a Oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado al Internado Judicial.
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