REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003150
ASUNTO : RP01-P-2009-003150

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003150, seguida en contra del imputado ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.851, de estado civil casado, de ocupación docente, nacido en fecha 21 de julio de 1981, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-A, letra B, Primer Piso, Apartamento 04, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA NIDIA HERNÁNDEZ DE CARABALLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza y que se trataba del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien estando presente se da por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales y tomó el juramento del ley. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima, en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos quien es su esposo, pero del cual se encuentra separada desde hace 05 años, amenazó con quitarle todo lo que tenía, siendo recurrente este tipo de conducta del imputado de autos quien constantemente se presenta en su residencia haciendo escándalos. Por las razones anteriormente expuestas, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ precalificar los delitos presuntamente cometidos por el mismo como AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSA NIDIA HERNÁNDEZ DE CARABALLO, en virtud de lo antes expuesto, solicitó se RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor; medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expone: “la defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, y una vez evidenciado el contenido de las actas, considera que está ajustado a derecho lo solicitado por el ministerio público, considera que están garantizados los intereses del estado, ya que oportunamente la fiscalía presentará el acto conclusivo y de mi representado, ya que con la aplicación de una medida cautelar no se ocasionaría un gravamen a mi representado. Oportunamente procuraremos determinar su no responsabilidad en los elementos que originaron la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oído como ha sido lo expresado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de delitos precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos quien es su esposo, pero del cual se encuentra separada desde hace 05 años, amenazó con quitarle todo lo que tenía, siendo recurrente este tipo de conducta del imputado de autos quien constantemente se presenta en su residencia haciendo escándalos; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto, entre las cuales se encuentran: Acta cursante a los folios 02 y 03, contentiva de denuncia formulada por la víctima ciudadana ROSA NIDIA HERNÁNDEZ DE CARABALLO ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta policial de fecha 21 de julio suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 05 y 06. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 08 al 10. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANDREÍNA DE CASIA CARABALLO DE FLORES, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 12. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS NAZARET FLORES VELÁSQUEZ, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2009, cursante al folio 16, suscrita por el funcionario Detective RAUL HERNANDEZ (CICPC), en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ. Memorando número 9700-174-SDEC-1605, de fecha 21 de julio de 2009, cursante al folio 19 del expediente, en el cual se evidencia que el imputado ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado ANDRÉS ANTONIO CARABALLO VELÁSQUEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.851, de estado civil casado, de ocupación docente, nacido en fecha 21 de julio de 1981, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-A, letra B, Primer Piso, Apartamento 04, de esta ciudad,; consistentes en: “… 3.- la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familiares. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.