REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003147
ASUNTO : RP01-P-2009-003147

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003147, seguida en contra del imputado MANSOUR ABDUL ROHMAN ABDALLAH, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.225.235, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-65, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Edif. Gran Mariscal, Planta baja, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas, prohibición de salida del país y la obligación de cambiar la mercancía o reintegrar el dinero a la víctima. En la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Graciela Amato Guamacuto y Humberto José Lanza Pérez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisany Colón y la víctima Ana Graciela Amato Guamacuto. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisany Colón, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado MANSOUR ABDUL ROHMAN ABDALLAH, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Ana Graciela Amato Guamacuto y Humberto José Lanza Pérez, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 20-07-2009; solicitando a tal efecto, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas, prohibición de salida del país y la obligación de cambiar la mercancía o reintegrar el dinero a la víctima, por el monto del pantalón. Solicito que la causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley. En este acto consigno constante de dos (2) folios útiles, fotografías de las víctimas, sonde se pueden observar las lesiones causadas por el imputado. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima Ana Graciela Amato Guamacuto, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, esta Defensa Pública no hace objeción a las medidas de presentaciones periódicas, pero en cuanto a la salida del país hago objeción, por cuanto una vez que mi defendido haga la restitución del pantalón, no debería quedar impedido de realizar sus actividades fuera del país; además, que se demuestra que el señor no ha tenido entradas policiales y es primera vez que sucede ésto, por lo que la defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones, o en su defecto las medidas de presentaciones por ante el tribunal. Así mismo, por cuanto se observa que mi defendido se encuentra golpeado, solicito se le practique evaluación médico legal. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado a los delitos de Violencia Física Agravada y Lesiones Graves, y observa, que de las actas cursantes al expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 4 cursa denuncia interpuesta por la víctima Ana Graciela Teresa Amato Guamacuto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que los agredió físicamente a ella y a su esposo. Al folio 6 cursa denuncia interpuesta por la víctima Humberto José Lanza Pérez, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que los agredió físicamente a él y a su esposa. Al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa, así como la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos, referente a un listón de madera. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19 cursa Inspección N° 2226, realizada al sitio del suceso. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 473, realizada a un segmento de palo. Al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la víctima Ana Graciela Teresa Amato Guamacuto, donde se arrojó como resultado que la misma presentó tres contusiones equimóticas en brazo izquierdo y en antebrazo izquierdo, contusión equimótica en región costal izquierda; por lo que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 4 días, secuelas no. Al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la víctima Humberto José Lanza Pérez, el cual arrojó como resultado que la misma presentó contusión equimótica escoriada a nivel de 11mo. arco costal izquierdo desde la parte anterior hasta la región vertebral, contusión equimótica palpebral superior derecha RX fractura incompleta en 7mo. Arco costal izquierdo, por lo que requiere asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 23 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1606, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado MANSOUR ABDUL ROHMAN ABDALLAH, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.225.235, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-65, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Edif. Gran Mariscal, Planta baja, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, prohibición de salida del país, y la obligación de cambiar la mercancía o reintegrar el valor del pantalón a la víctima; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Graciela Amato Guamacuto y Humberto José Lanza Pérez. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas.