REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-003145
ASUNTO: RP01-P-2009-003145

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-P-2009-003145, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Eslenys Muñoz y el Defensor Privado ABG. ROLANDO CASTILLO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, y que se trataba del Defensor Privado ABG. ROLANDO CASTILLO, cédula de identidad N° 9.274.435, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.608, con domicilio procesal en Urb. Agua Luz, calle “A”, casa N° A-13, Avda. Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-189.95.09; quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera Del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que en los hechos se suscitaron en fecha 21 de Julio del año 2009, por lo que revisadas las actas procesales, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Inmediatamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Rolando Castillo, quien manifestó: “esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, por cuanto el motivo que tuvo mi cliente para tomar esa decisión, pudo haber sido por nervios, por lo que me acojo a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oído lo manifestado por el Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Del Acta de Investigaron Penal de fecha 21 de julio de 2009 suscrita por lo funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse dado cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° RP01-P-2009-003110 de fecha 20-07-09 emanada del Juzgado Segundo de Control, de esta jurisdicción; al folio 06 cursa Auto Autorizando Allanamiento de fecha 20-07-09 suscrito por la Juez Segundo de control de esta Jurisdicción; cursa al folio 07 Acta de Visita Domiciliaria y vto suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC; al folio 10 cursa Acta de Entrevista al ciudadano José Luís Astudillo; cursa al folio 12 Acta de entrevista al ciudadano Asnal José de la Rosa Espín; Memorandum N° 9700-174-SDEC-1603 de fecha 21/07/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; con la Experticia de reconocimiento Legal No. 113, de fecha 14-03-2009, practicada a los objetos incautados, cursante al folio 18; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP;
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.