REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003143
ASUNTO : RP01-P-2009-003143

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-P-2009-003143, seguida contra del ciudadano MICHEL JOSUÉ NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.319.564, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rosa Narváez y Luis González, residenciado en la población de Chirigua, casa S/N°, vía nacional de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LUISANI COLÓN, en representación de la defensora pública Abg. Susana Boada de Martínez. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, motivo por el cual el Tribunal a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Penal Tercera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en esta sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, MICHEL JOSUÉ NARVÁEZ NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se prosiga la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MICHEL JOSUÉ NARVÁEZ NARVÁEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no desear declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “visto solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y analizadas las actas, esta defensa observa que no existe peligro de fuga de parte de mi defendido y no tiene conducta predelictual, por lo que solicito se le de la libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido no obstaculizará las investigaciones que se realicen sobre la causa. Solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado, así como del arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS S/N°, cursante al folio 07 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de colores negro y plateado, con cacha de goma de color negro, seriales 41478 y un cartucho de color azul sin percutir calibre 12; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 08, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de colores negro y plateado, con cacha de goma de color negro, seriales 41478 y un cartucho de color azul sin percutir calibre 12; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 472 de fecha 21-07-09, cursante al folio 11, suscrita por el Agente Admar Rojas (experto), practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-1604, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales; elementos éstos que no reúnen los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se encuentra acreditado el numeral 1 del referido artículo; A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano MICHEL JOSUE NARVAEZ NARVAEZ, la aprehensión en flagrancia, ni para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado, de acuerdo a reiterada jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del mismo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes fiscales de que se califique la flagrancia en la aprehensión y se imponga la privación de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano MICHEL JOSUE NARVAEZ NARVAEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MICHEL JOSUÉ NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.319.564, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rosa Narváez y Luis González, residenciado en la población de Chirigua, casa S/N°, vía nacional de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Se otorga la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico.