REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002171
ASUNTO : RP01-P-2009-002171
Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. ANDREINA ALMEIDA B. y del alguacil ROBERT DUARTE, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002171, seguida a las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, las imputadas de autos, la victima, y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, y expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 30-06-09, que cursa a los folios 36 AL 39, ambos inclusive de la presentes actuaciones y acuso formalmente las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2009, siendo horas de la noche en la Urb. La Llanada funcionarios policiales lograron la detención de las ciudadanas antes identificadas, luego que las mismas fueron señaladas por la víctima de la presente causa, de haber sido agredida y causarle lesiones. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito el posterior enjuiciamiento de ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la victima, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA quien expone: “ La victima: el día 19 de mayo la señora llegaron a mi casa, y me dijeron que fueron a recoger su ropa que se iban, era como las diez de la noche y yo viendo la hora y les pregunte que por que no se iban y me dijeron que solo salían muertas, entonces agarro la señora me golpeo con una botella me dio en la cara y me dio con los pies, después agarro la otra señora y me golpeo y agarro un cuchillo y me dijo que me iba apuñalar, es todo”. Acto seguido se impone a las imputadas de autos, ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “nos acogemos al precepto constitucional”. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESÙS MAYZ, quien expuso: Esta defensa y en nombre de mis reprensadas a quien la representación fiscal les esta imputando los delitos de lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA, esta defensa previa conversación de las justiciables de marra hemos optado a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 42 del COPP, por cuanto la pena del referido delito es de tres a seis meses de arresto y no excede a los tres años, con tal sentido esta defensa solicita se tome en cuenta la conducta predelictual ya que no poseen antecedentes penales, tampoco han estado sujetas a dicho beneficio y se están en la disposición den un resarcimiento simbólico como lo es la admisión de los hechos , y puede resarcirse con una disculpa. Seguidamente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y el testimonio del imputado, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO Y ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contiene la identificación plena del imputado y de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran e un eventual juicio oral y público, con su indicación de su pertinencia y necesidad. Y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2009, siendo horas de la noche en la Urb. La Llanada funcionarios policiales lograron la detención de las ciudadanas antes identificadas, luego que las mismas fueron señaladas por la víctima de la presente causa, de haber sido agredida y causarle lesiones a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 38 al 39, han sido promovidos por la representación fiscal e igualmente admitidos por este Tribunal, se admite las mismas por considerar esta juzgadora oportunas, lícitas, útiles necearías y pertinentes para la relación de un eventual juicio oral. En cuanto a los testimoniales se admite todas y cada una de ellas por considerar esta juzgadora oportunas, lícitas, útiles necesarias y pertinentes para la relación de un eventual juicio oral. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a las imputadas sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso y así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana Juez impone a la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: admito los hechos y a los fines de la Suspensión condicional del proceso, y me someto a lo que disponga el Tribunal, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: admito los hechos y a los fines de la Suspensión condicional del proceso, es todo. Otorgándosele el derecho de palabra a la Victima, al Fiscal y a la Defensa, no haciendo ninguno de ellos objeción a lo solicitado por las imputadas de autos. CUARTO: admitida como ha sido los hechos por parte de las imputadas de autos y no habiendo objeción por parte de la victima ni el Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Control acuerda la Suspensión Provisional del Proceso e impone a las imputadas de las medidas de: Prohibición de acercamiento a la victima la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la victima o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; así mismo no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, y así se decide.
Es por lo que este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y ordena a las imputadas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre y ELIANNYS JOSEFINA MATA MARCANO de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre a cumplir con las medidas de Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la victima o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; así mismo no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; así mismo se acuerda interrumpir la medida cautelar de presentación a la cual se encontraban sometidas las imputadas de autos y así se decide, es todo. Por todo lo anteriormente mencionado este Tribunal acuerda oficiar a la UTASP a los fines de informar sobre la suspensión en la presente causa y le sean designados delegados de pruebas por ante dicha oficina, siendo esa oficina la encargada de determinar la periodicidad de las presentaciones de las imputadas.
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