REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de Julio de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-150-2009
ASUNTO : 5C-150-2009

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. FRANCYS RIVERO en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5C-150-2009 (Nomenclatura provisional de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos MANUEL RAMÓN PANTOJA JIMÉNEZ Y ALEJANDRO RUÍZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Ciudadano JESÚS MANUEL MATA RIVAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÉ ARAY. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien en este acto esta en sustitución de la Defensoria Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14 de julio del 2009, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en la Plaza Miranda, avistaron a los hoy imputados, forcejeando con el ciudadano JOSÉ MANUEL MATA RIVAS, quien manifestó que estos ciudadanos intentaban despojarlo de sus pertenencias por lo que quedaron detenidos, así como los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados MANUEL RAMÓN PANTOJA JIMÉNEZ Y ALEJANDRO RUÍZ RIVAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron cada uno por separado su deseo de declarar. El Tribunal ordena al Alguacil retire de sala al imputado MANUEL RAMÓN PANTOJA JIMÉNEZ, a los fines que el imputado Alejandro Ruiz declara, quien lo hace en los siguientes términos: la parada de Cuamanacoa se pone full a los mediodía, nosotros vendemos caramelos, y para montarnos tenemos que forcejeara con los pasajeros, en el instante que nos vamos a montar tropezamos con el señor, el se molesta y empieza a tirar golpes a mi compañero, me metí a defenderlo, eso fue en defensa, porque si no le pego el me pega a mi, también e pego a mi esposa en la boca”. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a sala al imputado MANUEL RAMÓN PANTOJA JIMÉNEZ, quien expone: “el también me pego, y me rasguño, nosotros vendemos caramelos, y como se me cayo una estampilla, el me golpeo porque tropecé con él, también le pego a la esposa de mi compañero, porque él se metió para defenderme a mi”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expone: Revisadas las actas procesales, relacionada con la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de las actuaciones no surgen elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos estén involucrados en esos delitos, usted escucho a mis defendidos quienes exponen la forma como fueron aprehendidos, se evidencia que existe un resultado medico forense, ellos manifiestan que tuvieron una pelea con la victima, en todo caso se evidencia el delito de lesiones, pero también se observa que mis defendidos tienen lesiones producidas por la victima, y podríamos estar en presencia del delito de riña, no se evidencia que estos jóvenes hayan intentado cometer el delito imputado por el Ministerio Público, aparece una declaración de Yuaraima, esa declaración no arroja que hay sido testigo del hechos, ella manifiesta que estos jóvenes andaban bien vestidos, no hay suficientes elementos de convicción para desmotar el tipo penal la defensa según la experiencia debieron buscar otros testigos, para verificar si esos hechos sucedieron o eran imaginaciones del señor JESÚS MANUEL MATA RIVAS, solicito declara sin lugar al solicitud fiscales cuanto al delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, y por las lesiones estaríamos en la comisión del delito de lesiones, y ratifico la solicitud de examen medico forense a mis representados, en cuanto al numeral 6 considera esta defensa que esa medida no tiene ninguna razón de ser, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 ACTA DE DENUNCIA común suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL MATA RIVAS de fecha 14/07/2009; cursa al folio 7 acta d entrevista a la ciudadana YUDANNYS DEL CARMEN GUEVARA. Al folio 9 acta de emanada del departamento de aprehensión del IAPES en donde se deja constar que los imputados de autos quedaron en calidad de depósito en las instalaciones del IAPES. Cursante en el folio 10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 16 EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 162-3195, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constar que la victima de autos presenta contusión edematosa en región malar derecha, refiere dolor a nivel mandibular y en muñecas sin lesiones de interés médico legal, con asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas; folio 17 Memorandum N° 1549, donde se deja constancia que los imputados de auto no presenta entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda imponer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y prohibición expresa de acercarse a la victima en la presente ciudadano JESÚS MANUEL MATA RIVAS. En relación a la practica de examen medico legal a los imputados previa solicitud fiscal se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia librese el oficio respectivo. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios. Expídanse las copias solicitadas.