REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de julio de 2009
199º y 150º

5c-0093-09

Celebrado como ha sido en día 12 de julio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto De Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil el ciudadano LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa, seguida contra del ciudadano WILMER RAFAEL MATA, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LÓPEZ. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, y el defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Imponga de la Medidas de Protección y Seguridad, contra del ciudadano WILMER RAFAEL MATA, venezolana de años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LÓPEZ., por cuanto se observa que el órgano aprehensor no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 72 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 ejusdem, de la medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la mencionada Ley, consistentes en: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, exponiendo la representante del Ministerio Público, a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por cuanto se suscitaron en fecha 11 de Julio de 2009, en la avenida Perimetral, en la calle Puerto España, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, el ciudadano Hernán José Villalba se encontraba caminando por el sector antes mencionado con su hija Ana Gabriela de 01 año de edad cargada y en compañía de su concubina de nombre Gardenia López, allí fueron interceptados por el ciudadano Wilmer Rafael Mata apodado “EL MIME”, quien portando un arma de fuego comenzó a darle cachazos a en la boca y en la frente al ciudadano Hernán Villalba, al momento en que le está dando los cachazos golpea a la niña Ana Villalba en la cara, causándole contusión equimótica en región malar izquierda e indentación traumática en labio superior, que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, la cual se sustenta con la denuncia de la ciudadana GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO, Acta de entrevista, realizada al ciudadano HERNANJOSÉ VILLALBA MORA y Acta de Investigación Penal, así como el examen medico practicada a la niña, se por todo lo antes expuesto solicitó se imponga al referido ciudadano de la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en la ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de la referida ley y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: Yo si me agarre con el pero en ningún momento le di a la niña, yo no le di. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público Penal JESUS MAYZ, quien manifestó: Esta defensa actuando en este acto en representación del ciudadano WILMER RAFAEL MATA. vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición a la misma, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia , no deja margen alguno para ejercer la defensa de las personas de sexos masculino, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, la presunta comisión de lo delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LÓPEZ , que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos del la Denuncia de fecha 11 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO, ante la sede del CICPC, Cumaná, en la cual expone: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos EL MIME, IVAN, CHUCHI, ya que el primero de ellos portando un arma de fuego, interceptó y amenazó de muerte a mi concubino Hernán Villalba, a quien le dio tres cachazos, uno en la boca, uno detrás de la oreja y otro en la frente… para ese momento mi concubino tenía en sus brazos a mi hija de nombre Ana Gabriela, de un año de nacida, a quien también le dieron un golpe en la cara y en la boca ocasionándole hematomas en el pómulo izquierdo, luego los sujetos huyeron del lugar… Es todo”,cursante al folio 01, riela al folio 06 cursa Acta de entrevista de fecha 11 de Julio de 2009, realizada al ciudadano HERNANJOSÉ VILLALBA MORA, titular de la cedula de identidad V-15.936.111, en la cual expone: “Resulta que yo iba caminando con mi concubina de nombre Gardenia López y mi hija de nombre Ana Villalba de un año de nacida a quien llevaba cargada en los brazos por la avenida Perimetral, cuando fui interceptado por un sujeto conocido como Wilmer José Mata apodado EL MIME, quien portando un arma de fuego me sometió y comenzó a darme cachazos… también le dio un golpe en la cara a mi hija ocasionándole un hematoma en el pómulo izquierdo y también le rompió la boca ... Es todo.” A los folios 8 y 9 Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Agente HUGO DOMINGUEZ, adscrito al CICPC, sub Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de la ubicación e identificación de los ciudadano mencionados como EL MIME, EL IVN y EL CHUCHI, de igual manera, deja constancia de la detención del ciudadano WILMER RAFAEL MATA previa lectura de sus derechos constitucionales. Cursa al folio 10 Inspección Técnica Nº 2109, de fecha 11 de Julio de 2009, realizada en la AVENIDA PERIMETRAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DE LA CALLE PUERTO ESPAÑA, VIA PÚBLICA, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Cursa al folio 12 Informe Médico Forense número 162, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrito por el Médico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, correspondiente al examen físico realizado a la niña ANA GABRIELA RAMOS, CON EL RESULTADO SIGUIENTE: “CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA. INDENTACIÓN TRAUMATICA EN LABIO SUPERIOR. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS: NO. Cursante al folio 13 Informe Médico Forense número 162, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrito por el Médico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, correspondiente al examen físico realizado al ciudadano HERNAN JOSE VILLALBA MORA, CON EL RESULTADO SIGUIENTE: “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN INTERCILIAR, RETROAURICULAR IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA NO SUTURADA EN LABIO SUPERIOR E INFERIOR. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS: SINN PODERSE PRECISAR. Cursante al folio 14 Memorando número 9700-174-SDEC.1506, de fecha 11 de Julio de 2009, en el cual se evidencia que el imputado WILMER RAFAEL MATA, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LÓPEZ de 01 año de edad, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida protección y seguridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 procede a Imponer de las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87de la mencionada Ley, por la presunta comisión de los delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LÓPEZ de 01 año de edad, consistentes en: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.