REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CUMANÁ


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0079-09
ASUNTO : 5C-0079-09


Celebrado como ha sido en el día diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-0079-09 (Nomenclatura provisional de este Tribunal, en virtud que no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, venezolano, natural de Cariaco; Municipio Ribero Estado Sucre; de 24 años de edad, nacido en fecha 14/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407; soltero; ayudante de soldadura, hijo de Rosaura Malavé y Antonio Rafael Cordero; residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa N° 18, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit y el Defensor público penal de Guardia Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente se da por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Rita Petit quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, a quien esta fiscalía del Ministerio Público le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 07 de julio de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Cariaco, Estado Sucre, y recibieron llamado radial donde les informaban que se trasladaran hasta la población de Pantanal en virtud que un sujeto minusválido (con muletas) se encontraba persiguiendo a otro con un arma de fuego en las manos, al llegar al lugar y luego de varias entrevistas con vecinos del sector, éstos les informaron que el referido sujeto se encontraba acostado frente a un rancho del lugar, al revisarlo y practicarle la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera, con capacidad para cuatro cartuchos, siendo aprehendido y quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, así como los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el articulo 248 del COPP y se continúe el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien expuso: “los policías me agarraron y me dieron patadas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

El Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “Esta Defensa, en atención a los artículos 8 y 9 del COPP, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, actuando en nombre y representación del imputado Alexander Malavé, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esgrime sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que no hay suficientes elementos para considerar que la conducta del justiciable se subsuma en la ya descrita y ellos se desprende de las actas policiales, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Cariaco, Estado Sucre, y recibieron llamado radial donde les informaban que se trasladaran hasta la población de Pantanal en virtud que un sujeto minusválido (con muletas) se encontraba persiguiendo a otro con un arma de fuego en las manos, al llegar al lugar y luego de varias entrevistas con vecinos del sector, éstos les informaron que el referido sujeto se encontraba acostado frente a un rancho del lugar, al revisarlo y practicarle la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera, con capacidad para cuatro cartuchos, siendo aprehendido y quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ. Hechos éstos que no fue efectuado en presencia de testigos, que corroboren que efectivamente dicho armamento se le incautó al imputado. El solo acta policial, no se considera como una evidencia carente de veracidad, ya que la misma debe ir acompañada por testigos presenciales del procedimiento. De lo expuesto, al no existir suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad del justiciable, se le decrete la libertad sin restricciones, en caso que el tribunal no decreta la libertad, solcito se decrete un régimen de presentaciones cada 15 días. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por ante ese órgano de investigación; al folio 7 cursa PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS, de fecha 09/07/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego rudimentaria, tipo revólver con cacha de madera, con capacidad para cuatro cartuchos, sin seriales visibles; al folio 10 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 439 de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el experto Nicolás Velásquez, quien deja constancia que el objeto incautado al imputado de autos, es un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo esencialmente de la zona anatómica comprometida, del efecto rasante o perforante producido por el paso de los proyectiles disparados y la violencia empleada; al folio 11, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-1485, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, venezolano, natural de Cariaco; Municipio Ribero Estado Sucre; de 24 años de edad, nacido en fecha 14/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407; soltero; ayudante de soldadura, hijo de Rosaura Malavé y Antonio Rafael Cordero; residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa N° 18, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.