REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0078-09
ASUNTO : 5C-0078-09
Celebr5ado como ha sido en el día de 10-07-2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELLI DEL CARMEN LEON, acompañada de la ABG. ANDREINA ALMEIDA , secretaria de Guardia y el Alguacil el ciudadano Eliécer Perdomo siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada 5C-0078-09, seguida en contra del imputado CESAR JOSE MARIN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y el defensor Público ABG. JESÚS MAYZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 19, 20, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08-07-2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Chiguana-Campoma, y cuando llegaban cercano al sector conocido como la camaronera. Avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optó por apurar el paso, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía dos envueltos en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, no siendo esto preenviado por algún testigo, debido a que la zona es sola y de altos índices de robos. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como CESAR JOSE MARIN. Dicha sustancia arrojo un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIEN Miligramos, dejando los ciudadanos constancia en el acta que durante el procedimiento no se contó con presencia de testigos, debido a que el lugar de los hechos es una zona sola y de alto índice de robos, lo que quiere decir que se evidencia no hay personas que puedan corroborar el dicho del os funcionarios. Es por ello que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para CESAR JOSE MARIN, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando CESAR JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.902.151, nacido en fecha 31-03-1990, residenciado en la vía campota, caserío de Chiguana, casa sin numero, y en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública Penal abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “Me adhiero a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 02 ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2009 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano en esa misma fecha cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Chiguana-Campoma, y cuando llegaban cercano al sector conocido como la camaronera. Avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optó por apurar el paso, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía dos envueltos en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, no siendo esto preenviado por algún testigo, debido a que la zona es sola y de altos índices de robos. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como CESAR JOSE MARIN. Dicha sustancia arrojo un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIEN Miligramos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que riela al folio 07 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 8 planilla de remisión de fecha 09-07-2009, donde se deja constancia de las evidencias: dos envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana. Riela al 24 Experticia Legal , al folio 23 MEMORADUM Nª 9700-174-SDC-1484 donde se deja constancia que el ciudadano CESAR JOSE MARIN, no presenta entradas policiales, circunstancia estas que permiten a este juzgador determinar que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando justicia en nombre y representación de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la libertad para el ciudadano CESAR JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.902.151, nacido en fecha 31-03-1990, residenciado en la vía campota, caserío de Chiguana, casa sin numero, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas, Líbrese boleta de libertad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.