REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de julio de 2009
198º y 149º
Causa Nº 5C-152-2009
Celebrado como ha sido en el día 16 de julio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Abg. FRANCYS RIVERO, en funciones de Secretaria Judicial de Sala, y el Alguacil JOSÈ LÒPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5C-152-09 (nomenclatura provisional de este Tribunal en razón del no funcionamiento del sistema informático JURIS 2000), seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ OLIVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se imponga medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia al ciudadano OSCAR JOSÉ OLIVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ, medida ésta consistente en asistir a una charla en el Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre, ubicado en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha 14 de julio de 2009, por denuncia realizada por la ciudadana ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ, en la que manifestó que el ciudadano OSCAR JOSÉ OLIVIER, la agredió verbalmente; de la misma manera expuso los fundamentos de su solicitud, solicitando se imponga al imputado de autos medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, medida ésta consistente en asistir a una charla en el Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre, ubicado en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso OSCAR JOSÉ OLIVIER, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.441.629, de ocupación obrero, nacido en fecha 07-08-66, residenciado en la Calle las Acacias, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo nunca le he faltado a esa señora, yo nunca le he faltado a una mujer, yo nunca he estado preso, yo estoy mal desde que me metieron preso, mi problema es con su esposo yo trabajo para su esposo, eso fue un problema que el me debe un dinero y cuando yo fui a poner la denuncia ya ellos estaban allí, ellos se adelantaron, el señor mas bien me llamó cabrón el me falto a mi, el no me quiere pagar, el hasta me lanzó hasta el carro encima. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien manifestó: esta defensa, previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, este defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que la defensa que el procedimiento en el presente caso es el que el órgano receptor imponga las medidas de seguridad de protección, siendo ésta audiencia solo para ratificar las mismas. Solicito expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal la imposición de medida cautelar de las previstas en de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 14 de julio de 2009; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de procedimiento suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (IAPES) WALFREDO GUERRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, recaudo cursante al folio 03; Acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALFREDO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo cursante al folio 09; Memorandum Nº 9700-174-SDC-1554, donde se deja constar que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción coercitiva de libertad, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar sin lugar lo solicitado por la defensa, por considera que estemos en presencia en un procedimiento especialísimo como lo es contemplado en la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en el cual se busca es proteger al sexo femenino por considerarlo vulnerable ante el sexo masculino y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda imponer al ciudadano OSCAR JOSÉ OLIVIER, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.441.629, de ocupación obrero, nacido en fecha 07-08-66, residenciado en la Calle las Acacias, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELITZE DEL VALLE MATA VISÁEZ; de medida cautelar en atención al contenido del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medida ésta consistente en asistir a una charla en el Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre, ubicado en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad.
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