REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-158-2009
ASUNTO : 5C-158-2009


Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. ROSA MARIA MARCANO y del Alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-158-2009, seguida al imputado WALTER CELSO RIVERA PONCE, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano . Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Privada Abg Gilda Prado, con la Defensoria Primera Penal y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, por lo que el Tribunal de procede a tomarle el debido juramento de Ley a la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 22797, con domicilio procesal en Avenida Blanco fombona, Edificio CICA, piso 01 oficina 01, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado WALTER CELSO RIVERA PONCE, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acaecidos el día 14 de Julio de 2009, siendo las 6 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Cuarta Compañía. Comando Santa Fe, dejan constancia que el día jueves 14/07/2009 a las 6:00 PM aproximadamente, se encontraba de Servicio en el Punto de Control fijo de Santa fe, cuando avistaron un vehículo de transporte correspondiente a la línea Expresos Ayacucho, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto La Cruz- Cumana, al pasar este por el Puerto de control le indicaron al conductor del mismo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, este se estaciono y de inmediato le indicaron que le harían una inspección, amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle lo indicado, una vez realizado la inspección, se pudo constatar que en dicho vehículo viajaba un ciudadana de nacionalidad peruana, a quien le exigieron mostrara su documentación personal, mostrando el mismo una cédula de identidad laminada, a nombre de RIVERA PONCE WALTER CELSO, nro. 22.876.568, al hacerle preguntas sobre los datos de su cédula de identidad, pudieron notar que el mismo no recordaba el número de cédula, de inmediato consultaron los datos por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indico que los datos de la cédula de identidad corresponden a la ciudadana LLOVERA CATUA MARIA DEL MAR, fecha de nacimiento 13-09-1992, por lo que se presume que el mismo falsifico la cédula de identidad, de inmediato se hizo la lectura de sus derechos, quedando detenido el mismo. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALTER CELSO RIVERA PONCE, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada ABG. GILDA PRADO GUEVARA, quien expone: “ Revisada las actuaciones que conforma la presente causa, esta defensa puede observar, que no se encuentra los extremos del artículo 250del COPP, en su primer lugar es decir no esta acreditada la comisión del hecho punible, ya que existe en la causa , sólo un acta policial suscrita por dos funcionarios quienes dicen le solicita el documento de identidad a mi defendido y que éste se mostró dubitativo y esto le hizo dudar a los funcionarios sobre su identidad, por lo que los funcionarios radiaron según su decir y señalan que el numero aportado por mi defendido no se correspondía, sin embrago el documento de identidad incautado al cual le fue practicado experticia cursante al folio 16 en la cual se dejo constancia que la cedula de identidad era autentica, considera restricciones la defensa ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones en razón al documento , en cuanto a la calificación dada por el ministerio público la falsa atestación se configura cuando la persona declara ante un funcionario con envestidura para tal por la leyes de la república, por ello no hay elemento serios que acrediten la comisión del delito ya referido, es por ello que ratifico mi solicitud de LIBERTAD PLENA, y para el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones presentadas por el ministerio público no reúne los requisitos exigidos por los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podemos establecer que estamos en presencia de un hecho punible, ya que solo existe un acta policial, suscritas cuando funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional n° 7, Cuarta Compañía. Comando Santa Fe, dejan constancia que el día jueves 14/07/2009 a las 6:00 PM aproximadamente, se encontraba de Servicio en el Punto de Control fijo de Santa fe, cuando avistaron un vehículo de transporte correspondiente a la línea Expresos Ayacucho, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto La Cruz- Cumana, al pasar este por el Puerto de control le indicaron al conductor del mismo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, este se estaciono y de inmediato le indicaron que le harían una inspección, amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle lo indicado, una vez realizado la inspección, se pudo constatar que en dicho vehículo viajaba un ciudadana de nacionalidad peruana, a quien le exigieron mostrara su documentación personal, mostrando el mismo una cédula de identidad laminada, a nombre de RIVERA PONCE WALTER CELSO, nro. 22.876.568, al hacerle preguntas sobre los datos de su cédula de identidad, pudieron notar que el mismo no recordaba el número de cédula, de inmediato consultaron los datos por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indico que los datos de la cédula de identidad corresponden a la ciudadana LLOVERA CATUA MARIA DEL MAR, fecha de nacimiento 13-09-1992, por lo que se presume que el mismo falsifico la cédula de identidad, de inmediato se hizo la lectura de sus derechos, quedando detenido el mismo, calificando el hecho investigado como Falsa Atestación. Con respecto a los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría en el delito imputado aunado a ello no existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito imputado y precalificado por el Ministerio Público, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta Policial de fecha 14/0772009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional n° 7, Cuarta Compañía. Comando Santa Fe, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio 2, donde solo este ciudadano le da la cedula de identidad con el numero que le asignara los organismos competentes; Copia fotostática de cédula de identidad decomisada al imputado de autos, cursante al folio 4; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Antonio Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber recibido oficio n° 4TA.CIA.D-78-SIP-559-09 de fecha 14/07/09 Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Cuarta Compañía. Comando Santa Fe, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalia Décima Primera, al precitado imputado, así como lo decomisado, cursante al folio 8 y vto; Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas, cursante al folio 9 y vto; Planilla de remisión de Objetos n° 887-09 de fecha 15/07/2009 donde remite al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, un documento de identidad signado con el número V-22.876.568 a nombre del ciudadano Walter Celso Rivera Ponce, fecha de nacimiento 10/07/1989, cursante al folio 10; Memorando n° 9700-174-SDC-1551 donde el funcionario adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 14; oficio n° 9700-263-1632-09 de fecha 15/07/2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haber practicado peritaje según pedimento formulado en el memorando número 9700-174-12357 de fecha 15/07/2009 relacionado con el presente expediente, el cual arrojo como conclusión que la cédula de identidad signada con el n° V-22.876.568 descrita en la parte expositiva clasificada como dúbita es AUTENTICA, cursante al folio 16 y su vto, por lo que se desprende que el ciudadano al cual la representación fiscal le imputa el delito no encuadra el tipo penal, mas aun cuando el mismo tiene una cedula de identidad verdadera emitida por el órgano respectivo, por lo que toca al ciudadano realizar los correspondientes correctivos ante la DIEX.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD, al ciudadano imputado WALTER CELSO RIVERA PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.568, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Golfo casa 498, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre.. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico.