REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Cumaná, 16 de julio de 2009

198º y 149º

Causa Nº 5C-159-2009

Celebrado como ha sido en el dia dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria, ABG. ROSA MARÍA MARCANO, en funciones de guardia y el Alguacil de Sala NELSON MALAVE, en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los imputados BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/Nº, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados BATAMEL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN Y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. LUIS ORTIZ y CARLOS JOSÉ MARCHAN. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando ambos, contar con la asistencia de los Defensores Privados, ABG. LUIS ORTIZ y CARLOS MARCHAN, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 74.033 y 138.597 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Las Parcelas Nro 03, Cumaná Estado Sucre, y La Llanada sector 01, centro Comercial Alimar Local 05, procediendo el Tribunal a tomarles el debido juramento de Ley, manifestando los mismos jurar bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación y guardar la debida reserva de las actuaciones, procediendo a imponerse del contenido de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2.009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en el momento en que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, , específicamente a la altura de la chivera San José, lograron avistar un vehículo tipo camioneta de color rojo, notando a su vez que la parte trasera de la misma estaba tapada con una lona de color negro y un plástico de color blanco, procediendo a realizarle señales al conductor para que estacionada la unidad a un lado de la vía, una vez aparcado el vehículo pudieron observar que dentro del mismo, se encontraban dos personas del sexo masculino, le ordenaron que se bajaran del carro, haciendo éstos caso a la orden, notando que éstos mostraban signos d nerviosismo, razón por la cual se procedió a una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a revisar la parte trasera del vehículo, logrando encontrar oculto la carrocería de un vehículo totalmente desvalijado, que al ser verificado no tenía ningún tipo de serial, se le pidió los documentos manifestando no portarlos, se les preguntó sobre la procedencia de la misma, no dando razón alguna, posteriormente manifestó que la traía de un taller ubicado a pocos metros del lugar, el cual tenía un portón de color azul, procediendo a detenerlos y ser trasladados a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto aun quedan diligencias por practicar y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de concederle la palabra a los imputados BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN Y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, el Juez los impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hace salir de sala al imputado Jesús Miguel Coronado Farías permaneciendo en sala BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “ Nosotros llevamos esa camioneta con basura y los materiales y a unos los mandaron a botar eso, y paso el por ahí y no dijo que si estábamos sin trabajo y le dijimos que sí, entonces nos fuimos para allá y la camioneta ya estaba cargada con los cojines, las chatarra y los hierros, y cuando íbamos a botar eso, dejamos en el taller al dueño señor Juan Beltora, entonces cuando salimos se nos pega un carro atrás y nos dicen que llevan allá y nosotros los llevamos y entonces llega la patrulla y lo llevamos a allá y ellos encontraron eso. ”. Es todo. Se hace comparecer nuevamente a la sala al imputado JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, primera calle, la primera casa, S/n, Cumaná, Estado Sucre quien expone: “ El martes en la tarde como a la 1 o 2 estábamos cerca de las casa de el y paso el dueño del taller y nos dijo que si le podíamos botar una basura que el nos iba a regalar algo, cuando vamos al taller ya tenia eso lleno de cojines, hierros y nos dicen vallan a botar eso cerca de la chivera, cuando íbamos cerca de chivera, nos paro un carro civil y revisaron lo que había atrás estaban pedazos de carro picados nos preguntaron de donde salio eso y los llevamos al taller, encontraron unos carros y un poco de cosa y nos detuvieron.” Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ORTIZ, quien manifestó: “En este caso en especifico y en mi condición de ser humano creo que se esta cometiendo un error, yo creo que el derecho debe existir para hacer justicia, y en el caso especifico no podemos tomar los tontos para hacer justicia ante un hecho real, empiezo a hacer mis alegatos de la siguiente manera, el ministerio público imputa a mis representados 02 delitos robo de vehiculo automotor y aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto, en el caso del delito de desvalijamiento debe esta defensa dejar sentado que a mis representados se le ha conseguido pieza alguna proveniente del delito o con piezas proveniente del mismo, y voy a referirme al folio 02 de las actuaciones “ningún tipo de serial” de tal manera esas piezas no tenían seriales, no esta configurado el delito de desvalijamiento por cuanto no existe en las piezas que encontraron en la camioneta objetos que fuesen proveniente del delito, el robo o hurto no se configura pues mis representados no están encuadrados dentro del tipo penal, pues, no estaban escondiendo detentando objeto alguno ni estaban en el taller, según las mismas actuaciones los objetos estaban dentro de un taller ubicado en la llanada, ninguna de las experticias se hicieron a las piezas que iban en el vehiculo camioneta, dice el acta que el taller tenía el portón abierto y lo encuadran en el artículo 210 ordinal 2 del COPP, mal puede aplicarse ese artículo pues ellos mismos señalan que mis representados no tuvieron ningún tipo de problemas en acompañarlos al taller, icen los funcionarios policiales y pido la nulidad del acta, por cuanto no había ninguna excepción para aplicar el ordinal segundo y se hizo el procedimiento sin orden judicial alguna, estaban según las mismas actas policiales que consiguieron unos carros, unas placas en un taller del ciudadano Juan Bertory, cedula de identidad Nº 14.671.058, para desvirtuar el tipo penal en cuanto a las dos imputaciones del ministerio público, primero no se encontraban desvalijando, ni comercializando, de manera que pido al tribunal que valore que estamos en una situación de someter a unas personas que no estaban involucradas en ese delito, pues hubo personas que se aprovecharon de la inocencia de estos muchachos de 18 y 19 años, y traigo a colación la cual presento en este acto la carta de buena conducta de Jesús miguel Coronado Farias, la constancia de estudio, para que en el caso de estos dos jóvenes, no se sometan a la jauría de la Comandancia y del internado, son jóvenes que no tienen antecedentes penales, consigno acta de residencia de Batamal José Jiménez y solicito la LIBERTAD PLENA de mis representados al no estar configurado el tipo penal establecido en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo que le imputare el ministerio público, en cuanto al peligro de fuga difiero de la representación fiscal por cuanto si fuese la intención de mis imputados no hubiesen señalado el nombre y apellido del dueño del taller que los contrata a ello, si fuese su intención no colaborar con la justicia no hubiesen aportado la identificación del propietario del taller. Es Todo” se deja constancia que el Tribunal recibe los cuatro folios consignados por la defensa contentivos de carta de buena conducta, constancia de residencia del ciudadano Jesús Miguel Coronado y constancia de residencia de Batamal José Jiménez, ordenándose agregar a las actas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra de los imputados BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN Y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14 de julio de 2.009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en el momento en que se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, , específicamente a la altura de la chivera San José, lograron avistar un vehículo tipo camioneta de color rojo, notando a su vez que la parte trasera de la misma estaba tapada con una lona de color negro y un plástico de color blanco, procediendo a realizarle señales al conductor para que estacionada la unidad a un lado de la vía, una vez aparcado el vehículo pudieron observar que dentro del mismo, se encontraban dos personas del sexo masculino, le ordenaron que se bajaran del carro, haciendo éstos caso a la orden, notando que éstos mostraban signos d nerviosismo, razón por la cual se procedió a una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a revisar la parte trasera del vehículo, logrando encontrar oculto la carrocería de un vehículo totalmente desvalijado, que al ser verificado no tenía ningún tipo de serial, se le pidió los documentos manifestando no portarlos, se les preguntó sobre la procedencia de la misma, no dando razón alguna, posteriormente manifestó que la traía de un taller ubicado a pocos metros del lugar, el cual tenía un portón de color azul, siendo detenidos y trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, a saber, acta Policial, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al I. A. P. E. S., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; a los folios 03 y 04, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Robert Alexander Gómez Brito y David Gregory Cermeño, quienes son testigos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; al folio 08, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: MAZDA, MODELO: 323HE5, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACA: BAD14R, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: E3382354; SERIAL DE CARROCERÍA: 323HE512043; al folio 09, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 61167BAVA05A; al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 M. T., CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GAL 01M, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 7AH077094; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5001504; al folio 11, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: INYECCIÓN, TIPO: SEDAN, PLACA: RAA 625, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD158230Y4129354; al folio 12, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, AZUL: PLATA, SERIAL DE MOTOR: E3382354; SERIAL DE CARROCERÍA: ITI9AAV30I333; al folio 13, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XIJ-256, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: ITI9MJVII4449; al folio 14, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BISCAYNE, PLACA: RAG-650, COLOR: MARRÓN; al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CUSTOM, TIPO: CARGA, PLACA: 45I-RAC, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: CC014AV208344; al folio 16, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AVILA, PLACA: MCS-12N, COLOR: MARRÓN, al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACA: GRM-70M, COLOR: GRIS; al folio 18, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACA: ADE71K, SERIAL DE CARROCERÍA: BZ15CC21Z11V315800; al folio 19, cursa planilla de vehículos recuperados de fecha 14-07-2009, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo de las características siguientes: MARCA: MERCEDES BENZ, SIN PLACAS, COLOR: AZUL; del folio 21 al 26 corren insertos impresiones fotográficas practicadas a los vehículos recuperados; a los folio 27 corre inserta acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al C. I. C. P. C., Sub Delegación Cumaná Agente LUIS HERNÁNDEZ, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 30, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al C. I. C. P. C., Sub Delegación Cumaná Agente DOMÍNGUEZ HUGO, en la cual deja constancia del traslado de una comisión del cuerpo de policía científica al sitio de los hechos a los fines de la práctica de inspección; al folio 31 corre inserto Inspección Nº 2159 practicada al sitio del suceso, por los Agentes LUIS HERNÁNDEZ y DOMINGUEZ HUGO, funcionarios adscritos al C. I. C. P. C.; al folio 33 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., JAIRO COVA y OLIVER FIGUERA, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 451-RAC, COLOR: ROJO, AÑO: 1980; al folio 34 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BISCAYNE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: RAG-650, COLOR: MARRÓN; al folio 35 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, COLOR: AZUL; al folio 36 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XIJ-256 (FACSIMIL), COLOR: AZUL; al folio 37 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: RAA-62S, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000; al folio 38 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: BGM-70M, COLOR: GRIS, AÑO: 2002; al folio 39 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, COLOR: ROJO; al folio 40 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GAL-01M, COLOR: AZUL, AÑO: 1999; al folio 41 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, COLOR: MARRÓN; al folio 42 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, a un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 323, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: BAD-14R, COLOR: BEIGE; al folio 43 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SIN PLACAS, COLOR: GRIS, AÑO: 2001; al folio 44 corre inserto Memorando Nº: 9700-174-SDC-1555, donde se deja constancia que los ciudadanos BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN Y JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, no presentan registros policiales; elementos éstos que hacen presumir a este juzgador que los imputados de autos, se encuentran incursos en la comisión del delito imputado por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C. O. P. P, por lo que por las consideraciones antes expuestas este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en virtud que el articulo 210 del código orgánico procesal Penal establece excepciones para que funcionarios policiales puedan irrumpir en una residencia sin necesidad de una orden de allanamiento emitido por el juez de control en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales actuaron visto que se estaba cometiendo un delito, delito este que se evidencia de lasa actas policiales y actuaciones del expediente al estar consignado que en dicho taller se encontraron vehículos que se encontraban solicitados aunado al hecho que existían partes de vehículos que se encontraban cortados es decir los imputados de auto se le encontró una parte de un vehiculo al cual no pudieron establecer la autenticidad del mismo ni la propiedad, por lo que no teniendo documento que acredite que efectivamente la pieza del vehiculo le pertenecía, por lo que a criterio de este tribunal estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BATAMAL JOSÉ JIMÉNEZ CHACÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.574.358, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1989, de oficio mecánico automotriz, hijo de Zoraida Chacón y Batamal Jiménez, residenciado en Bolivariano, Vía Los Apures, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESÚS MIGUEL CORONADO FARÍAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.726, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1990, de oficio estudiante, hijo de Yoli Farías y Víctor Coronado, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Gran Familia, primera calle, primera casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.