REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-157-2009
ASUNTO : 5C-157-2009

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil José López, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-157-2009, seguida al imputado CARLOS ALFREDO MOLINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.390, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07-89, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector de Sabaneta del Caserío Cerezal, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente José Daniel Morgado Gómez. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policia; la Defensora Público de guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien esta en sustitución de la Defensoria Primera y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con las imputadas, les designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, como su Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS ALFREDO MOLINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.390, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07-89, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector de Sabaneta del Caserío Cerezal, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente José Daniel Morgado Gómez; en virtud de los hechos acaecidos el día 14 de Julio de 2009, siendo las 5 horas de la tarde, en el río el caliche, ubicado en 3el sector de sabaneta de cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, el adolescente José Daniel Morgado Gómez, se encontraba en compañía de su cuñado Elvis García y su hermana, cuando esta se va, se presenta el ciudadano Carlos Molina y sin mediar palabras agarra al referido adolescente e intenta ahogarlo en el río, luego comenzó a darle golpes en la boca y en la cabeza causándole una contusión edematoma en región frontal y en el labio superior. Por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA MOLINA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “La defensa no hace oposición a lo solicitado por la representación fiscal, relacionada con la imposición de Medida Cautelar, por encontrarla ajustada a derecho, solicitando que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mi representado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 5 horas de la tarde, en el río el caliche, ubicado en 3el sector de sabaneta de cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, el adol4escente José Daniel Morgado Gómez, se encontraba en compañía de su cuñado Elvis García y su hermana, cuando esta se va, se presenta el ciudadano Carlos Molina y sin mediar palabras agarra al referido adolescente e intenta ahogarlo en el río, luego comenzó a darle golpes en la boca y en la cabeza causándole una contusión edematoma en región frontal y en el labio superior; aunado a ello existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito imputado y precalificado por el Ministerio Público, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta de denuncia común de fecha 14-07-2009, formulada por el ciudadano Juan Francisco Gómez, por ante la comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre quien entre otras cosas expone “yo vengo a denunciar al señor Alfredo Molina, quien agarro a mi sobrino José Morgado, en el río y trato de ahogarlo…”, acta de entrevista cursante al folio 03, rendida por el adolescente José Daniel Morgado, en fecha 14-07-09, por ante la comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre quien entre otras cosas expone “…Yo estaba en el rió con mi cuñado de nombre Elvis García y mi hermana, después que ella se fue, vino Alfredo Molina y me agarró por el cuello y me estaba ahogando, el me decía que se la iba a pagar, por que el domingo yo tire una piedra y sin querer le di a el…”, acta policial, cursante al folio 04, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo se logro la detención del imputado de autos, cursa al folio 9, informe medico en el cual se hace constar que el adolescente José Gómez, posterior al ser golpeado, presentó volúmenes en el labio superior de la región bucal…”, cursa al folio 10 acta de investigación penal, suscrita por el Agente Alfredo Díaz, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad, donde deja constancia de la recepción del procedimiento, así como del ciudadano Molina Molina Carlos Alfredo, al folio 15, cursa examen medico legal, realizado al adolescente José Daniel Morgado Gómez, el cual arrojo el siguiente resultado: contusión edematosa en región frontal y en el labio superior. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Cursa al folio 16 MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-1550, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano imputado CARLOS ALFREDO MOLINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.390, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07-89, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector de Sabaneta del Caserío Cerezal, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente José Daniel Morgado Gómez; consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses y prohibición de acercamiento a la victima. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y así mismo, para que informe a este tribunal, si el imputado de autos no cumple con el régimen de presentaciones impuesto. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico.