REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-153-2009
ASUNTO : 5C-153-2009
Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil Nelson Malave, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-153-2009, seguida al imputado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.661, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/02/1971, profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Martínez y Juan Gil, residenciado en Pantoño, sector El Palmar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Privado Abg. José Azocar y la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache Maita. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron SI tener defensor privado, y designa en este acto al Abogado José Azocar, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y dijo ser abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el n° 83.936, con domicilio procesal en Avenida Bermúdez, Centro Comercial DON ISSA, piso 2, oficina I-32, de esta ciudad, Estado Sucre. La Ciudadana Juez le toma el juramento de Ley y el mismo manifestó Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/07/2009, siendo aproximadamente, la 02:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUB. INSPECTOR LEONARDO MERCHJAN, SGTO/1RO. ZENOBIA RAMÍREZ, C/1RO. WALFREDO GUERRA, C/1RO SANTO VALLENILLA, DTGDO. LUIS REYES y AGTE. ANTONIO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Andrés Eloy Blanco n° 22, se trasladaron hasta el sector Pantoño, en Los Cuatro Rumbos, específicamente hasta una vivienda de color verde con blanco que está en una vereda, debido a que en ese lugar estaba un ciudadano de nombre Luís Martínez, armado con un chopo y amenazando con agredir a los transeúntes del lugar, en vista de eso se hicieron acompañar por los ciudadanos Pablo Antonio Sánchez Sandoval y Daniel José Pérez Brito para que fuesen testigo del procedimiento, una vez en el lugar señalado avistaron a un ciudadano que estaba sin camisa parado en el portón de la casa antes descrita, el cual al ver a la comisión policial optó por salir corriendo y entrar a la vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal optaron por seguirlo y entrar a la vivienda, observando que éste al entrar a la misma arrojó al piso una bolsa que contenía un bolso blanco, procediendo a neutralizar al ciudadano, y una vez dominado y en presencia de los testigos comenzaron a colectar la bolsa, y parte del polvo de color de olor fuerte presuntamente droga denominada COCAINA, que se había salido, en una hoja de papel de máquina; luego procedieron a revisar la cocina, la nevera y una cama que estaba allí, encontraron debajo de la cama en el piso, un envase de material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte, de la presunta droga denominada COCAINA; luego continuaron revisando, no encontrando alguna otra evidencia, en vista de eso procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “ lo único que ese pote lo dejo un muchacho en la casa, cuando estábamos bebiendo y que supuestamente era SODA, y eso tengo entendido que era soda, ese pote no es mío, tengo conocimiento que ese pote esta allí y que era soda por eso es que estaba en la casa”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Privado Abg. José Azocar, quien expone: “en principio solicito se le practique examen toxicológico al imputado de autos, por cuanto es evidente que esta persona es consumidor, en la misma amera esta defensa va a imponer el dicho de las actas policiales de los testigos instrumentales del procedimiento, por cuanto hasta este momento la sustancia según experticia en la muestra n° 1, habla que fueron entregadas en material sintético y los testigos instrumentales hablan que fue colectada en una hoja de maquina, y por cuanto se observa de las actas la referencia hecha por los agentes que practicaron el procedimiento, se evidencia un ensañamiento en sus apreciaciones con respecto a la conducta asumida con mi representado, porque las sustancias colectadas tenían un fuerte olor y que era COCAINA, como quiera que estamos en un procedimiento que apenas esta en la fase de investigación, considera esta defensa que es prematura hacer afirmaciones sin haber concluido la investigación, por otro lado no es cierto que los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes constituyan por Jurisprudencia delitos de Lesa humanidad, es por lo que solicito en aras de principio de presunción de inocencia se le otorgué una medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el COPP, es decir la de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, si Usted no acogiera los fundamentos expuestos por esta defensa y que es su decisión confirma la solicitud fiscal, que mi defendido se mantenga en el sitio de reclusión donde esta,”.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache Maita; en contra del imputado LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.661, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/02/1971, profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Martínez y Juan Gil, residenciado en Pantoño, sector El Palmar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Público Abg. Omaira Guzman Guerra en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/07/ 2009, según declaran en acta policial que cursan al folio 2 y su vto, en la que los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Andrés Eloy Blanco n° 22, Sub. Inspector Leonardo Merchjan, Sgto/1ro. Zenobia Ramírez, C/1ro. Walfredo Guerra, C/1ro Santo Vallenilla, Dtgdo. Luís Reyes y Agte. Antonio García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el sector Pantoño, en Los Cuatro Rumbos, específicamente hasta una vivienda de color verde con blanco que está en una vereda, debido a que en ese lugar estaba un ciudadano de nombre Luís Martínez, armado con un chopo y amenazando con agredir a los transeúntes del lugar, en vista de eso se hicieron acompañar por los ciudadanos Pablo Antonio Sánchez Sandoval y Daniel José Pérez Brito para que fuesen testigo del procedimiento, una vez en el lugar señalado avistaron a un ciudadano que estaba sin camisa parado en el portón de la casa antes descrita, el cual al ver a la comisión policial optó por salir corriendo y entrar a la vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal optaron por seguirlo y entrar a la vivienda, observando que éste al entrar a la misma arrojó al piso una bolsa que contenía un bolso blanco, procediendo a neutralizar al ciudadano, y una vez dominado y en presencia de los testigos comenzaron a colectar la bolsa, y parte del polvo de color de olor fuerte presuntamente droga denominada COCAINA, que se había salido, en una hoja de papel de máquina; luego procedieron a revisar la cocina, la nevera y una cama que estaba allí, encontraron debajo de la cama en el piso, un envase de material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte, de la presunta droga denominada COCAINA; luego continuaron revisando, no encontrando alguna otra evidencia, en vista de eso procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Cursa al folio 04 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotropicas incautada, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada (COCAINA), como cantidad, tipo de envoltura, color. Cursa a los folios 05, 06, 19 y 20 actas de entrevistas y ampliaciones de las mismas, de fecha 14 y 14 del mes y año en curso, rendidas por los ciudadanos PABLO ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL y DANIEL JOSÉ PEREZ BRITO, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cual quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos y la incautación de la sustancia antes señalada. Riela al folio 08 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Alfred Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber recibido oficio n° 504-09 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalia Décima Primera, al precitado imputado, así como las sustancias incautadas. Cursa al folio 10 Planilla de decomiso de drogas s/n, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como su envoltorio y el envase. Riela al folio 14 Memorandum n° 12347, mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remite al Laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, la sustancia a los fines de que sea practicada Experticia Química. Cursa al folio 15 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por el experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Noventa y Cuatro Gramos con Setecientos Veinte Miligramos (94 grs. 720 mgs) y ALCALOIDES NEGATIVO con un peso neto de Doscientos Cincuenta y Cinco Gramos (255 grs). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.661, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/02/1971, profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Martínez y Juan Gil, residenciado en Pantoño, sector El Palmar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo en relación ala solicitud de examen toxicológico solicitado por al Defensa se acuerda su practica, en consecuencia se acuerda oficiar a l CICPC para la practica del mismo, ordenándose librar boleta de traslado dirigida al IAPES para que traslade al imputado a la sede del CICPC el día viernes 17-07-2009 en horas de oficina para la practica del examen. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al CICPC y boleta de traslado.
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