REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-151-2009
ASUNTO : 5C-151-2009

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:40 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria en funciones de sala Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y del Alguacil JOSÈ LÒPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. 5C-151-2009, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en La Urbanización Las palomas, Calle Corazón de Jesús, cerca de la Escuela Santo Angel, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio ELECTROAUTO PALOMAR. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre; Abg. JESÙS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la Defensora Público de guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con las imputadas, les designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, como su Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, contentivo de solicitud Libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, por encontrarse el lapso legal vencido y garantizando los derechos del imputado y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional, es por lo que solicito su libertad y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo informa que se encuentran fundados elementos de convicción en las actas procesales para la calificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “en fecha 14/07/2009 siendo las 4:30 Pm fue aprehendido el ciudadano José Gregorio De La Cruz por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes encontrándose en labores de Patrullaje por la Avenida Humbolt al final de los Semáforos cerca de la granja, en el Taller de nombre Silenciadores y Electro Auto El Palomar, momentos en que observan al hoy imputado saliendo del local comercial, hurtando artefactos del mismo, por lo que quedo detenido, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud de libertad realizada por la representante fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, ya que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que efectivamente mi representado fue puesto a la orden de este tribunal fuera del lapso legal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y a la solicitud LIBERTAD, a la cual se adhiere la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos perseguible de oficio, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de Electroauto El Palomar. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, siendo los mismos: el acta de denuncia de fecha 14/07/2009 realizada por el ciudadano Willians Bartolomé Ramírez Rodríguez, propietario de Electro Auto Palomar, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, cursante a los folios 02, el Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 14/07/2009 a eso de las cuatro horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Humbolt al final de los semáforos cerca de la Granja, en el taller de nombre Silenciadores y electro Auto “El Palomar”, cuando observaron a un sujeto que vestía un pantalón largo de tela negra y camisa negra con rayas gris y blancas, y este venía saliendo del prenombrado local ya que el mismo se encontraba hurtando artefactos, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales y lo detuvieron, posteriormente el sujeto aprehendido le manifestó a los funcionarios donde se encontraba el resto de los demás artefactos sustraídos del citado local, los mismos artefactos se encontraban en la parte afuera del negocio, quedando detenido; Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones, del aprehendido y de los objetos recuperados, cursante al folio 06 y vto; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 07; Experticia de avaluó Real n° 072 de fecha 15/07/2009 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos recuperados y que guardan relación con el presente asunto, cursante al folio 10 y vto; Memorando n° 9700-174-SDC-1552 suscrito por funcionario adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancias de las entradas policiales que presenta el imputado de autos; Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del traslado de la comisión hacia el sitio de ocurrencia de los hechos objetos de la presente investigación, cursante al folio 12; Inspección n° 2162 de fecha 15/07/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección practicada al sitio de ocurrencia de los hechos, cursante al folio 13 y vto; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, advierte este Tribunal que es el Ministerio Público, quien tiene, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la carga de promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos; solicitar la medida coercitiva o de libertad, que considere pertinente, en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que como garante de la Constitución, le solicita la Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en La Urbanización Las palomas, Calle Corazón de Jesús, cerca de la Escuela Santo Angel, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio ELECTROAUTO PALOMAR. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico.