REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de JULIO de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001648
ASUNTO : RP01-P-2008-001648

En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de sala Juan Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-001648, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Edgar Rengel, el imputado de autos (previa citación); la víctima Maryeris González Cabrera. Seguidamente se deja constancia que no compareció el Defensor Privado Félix Pérez. Seguidamente el imputado solicita la palabra y expone: Revoco a mi actual defensor privado Félix Pérez y nombro en este acto al Abg. Germis Muñoz, quien tiene domicilio procesal en la Calle Vargas, Casa N° 94, de Cumaná Estado Sucre. Visto ese particular y estando presente el Abg. Germis Muñoz, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 42.225, acepta el cargo recaído en su persona, en virtud de ello es juramentado por el Tribunal e informado si desea diferir el presente acto a los fines de tener conocimiento de las actuaciones a los efecto de hacer una mejor defensa, el defensor solicito quince minutos para imponerse de las actuaciones a fin que no se difiera el acto y se realice en el día de hoy la audiencia preliminar, es por ello que el Tribunal le cede al defensor privado los quince minutos, a los fines de imponerse de las actuaciones. Transcurrido el mismo, la Juez se da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. EDGAR RANGEL quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryeris González Cabrera; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2008, la ciudadana Maryeris González Cabrera, siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraba en la población Perincantar Municipio Mejias estado Sucre, conversando con la esposa de un primo de nombre Milagros, en el momento que el ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, sin mediar palabra alguna la empezó agredir físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando las manos y los pies. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: el ya no se está metiendo conmigo, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Abg. Germis Muñoz, quien expone: Esta Defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público visto que una vez revisada la misma considero que no reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma. Con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral, en lo que respecta a los medios documentales solicito al Tribunal su admisión a lo establecido en el 339 del COPP y a la sentencia emitida por la sala penal del TSJ, es decir su admisión conjuntamente con la declaración del experto que practico y suscribió dichas experticias. Una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto de dicha acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de verificar si este se acoge alguna de las medidas para la prosecución del proceso y en el este caso que nos ocupa seria lo procedente seria la suspensión condicional del proceso, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa privada; imputado y victima, éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por reunir los requisitoas del articulo 326 del codigo orgánico procesal penal en sus seis numerales contra el ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryeris González Cabrera; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2008, la ciudadana Maryeris González Cabrera, siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraba en la población Perincantar Municipio Mejias estado Sucre, conversando con la esposa de un primo de nombre Milagros, en el momento que el ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, sin mediar palabra alguna la empezó agredir físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando las manos y los pies; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; así mismo existen los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan que se desprende del acta policial cursante al folio 2, la denuncia de la víctima cursante a los folios 3 y 4, de las actas de entrevistas de los testigos Lilia Cabrera y Rosalia cabrera, cursante a los folios 19 y 20, de resultado del examen medico legal 162-1568 de fecha 11-04-2008, suscrito por la Dra, Carmen Rodríguez, experto adscrito al CICPC, quien deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima de autos. Por otro lado, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: ya nosotros no tenemos problemas, no hago oposición a la suspensión condicional del proceso; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal proceda a imponerlo de las condiciones previstas en el articulo 42 del COPP y a su vez que al momento de aplicar la misma se tome en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el articulo 244 del referido código; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryeris González Cabrera; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CARLOS JOSÉ REVETTE CABRERA, C.I. V-15.317.995, fecha de nacimiento 19-03-1981, edad 27 años, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pericantar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Mejias Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryeris González Cabrera; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: No incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo.