REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control. Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004192
ASUNTO : RP01-P-2007-004192

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. ANDREINA ALMEIDA B. y del alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-004192, seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESCORCHE GONZÁLEZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Así como el imputado de autos y la victima
. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abog. YAMILE DELGADO quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESCORCHE GONZÁLEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima quien manifestó no querer declarar en esta oportunidad.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 11/09/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.274, hijo de Luís Erasmo Malavé y Nancy Mejias, y domiciliado en la Urbanización Bolivariano, sector la Sabanita II, rancho 14, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta Defensa no hace oposición presentada por el Ministerio Público visto que una vez revisada la misma considero que reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma, salvo que el Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral, en lo que respecta a los medios documentales solicito al Tribunal su admisión a lo establecido en el 339 del COPP y a la sentencia emitida por la sala penal del TSJ, es decir su admisión conjuntamente con la declaración del experto que practico y suscribió dichas experticias. Una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto dicha acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de verificar si este se acoge alguna de las medidas para la prosecución del proceso y en el e caso que nos ocupa seria lo procedente seria la suspensión condicional del proceso, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESCORCHE GONZÁLEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: ya nosotros no tenemos problemas; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal proceda a imponerlo de las condiciones previstas en el articulo 42 del COPP y a su vez que al momento de aplicar la misma se tome en cuanta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el articulo 244 del referido código; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESCORCHE GONZÁLEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano WILLIAM JOSÉ MALAVÉ MEJÍAS, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 11/09/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.274, hijo de Luís Erasmo Malavé y Nancy Mejias, y domiciliado en la Urbanización Bolivariano, sector la Sabanita II, rancho 14, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESCORCHE GONZÁLEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.