REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de julio de 2009
199º y 150º

5C-0082-09

Celebrado como ha sido en el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESAPARRAGOZA, la Secretaria de sala Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº 5C-0082-09 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional, en virtud que no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en mantenimiento), seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-46, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad N°. 3.339.508, natural de Cumaná, hijo de José Lunar (f) y María Pérez, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda 01, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Abg. JESÚS MAYZ. En este estado y siendo las 9:00 a.m., el alguacil José Rondon encargado de practicar la notificación al abg. ELOY RENGEL, informó al Tribunal que le hizo varias llamadas al celular del referido abogado, no pudiendo comunicarse le dejo mensaje de voz, informándole sobre esta audiencia, se traslado hasta su vivienda y el mismo no se encontraba. No haciendo acto de presencia el defensor privado abg. ELOY RENGEL, por que el tribunal procedió a informarle al imputado, que se hizo todas las diligencias pertinentes para su comparecencia resultando infructuosa los misma la comparecencia del abg. ELOY RENGEL, por lo que se designa al defensor publico abg. JESUS MAYZ como su defensor, quien se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Hechos estos planteamiento el imputado accedió a la realización de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. Cesar Guzmán quien expuso: “ Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud de los hecho acontecidos en fecha 10 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios STTE PERCHE PARRAGA DIEGO ARMANDO, SM/2 VILLARROEL DÍAZ CARLOS ALBERTO y SM/3 GARCÍA JIMENEZ EDINSON ENRRIQUE, todos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Tcnel (GNB) Fidel Pastran Delgado, Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, , se trasladaron en vehículo particular hasta el Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumaná, , siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana llego al referido Terminal, un vehículo tipo autobús color blanco perteneciente a la empresa “UNION CONDUCTORES AYACUCHO”, al avistar el autobús se dirigieron hasta el mismo, de donde luego de estacionarse se bajaron del mismo varios ciudadanos, abriendo el compartimiento donde se encontraban los equipajes de los ciudadanos que se encontraban viajando en la referida unidad de transporte ,observando que un ciudadano de piel morena aproximadamente 1,65 mts., de estatura, de 60 años aproximadamente, que vestía jean de color azul, una camisa tipo chemise de color naranja y zapatos deportivos color negro, y quien portaba en su brazo un bolso pequeño de color azul y negro con rayas blancas en sus bordes, sacó del interior del autobús dos (02) bolsos de color negro y los colocó en la acera del Terminal, retirándose el autobús del lugar, cuando el mencionado ciudadano tomó los bolsos negros grandes y procedía a retirarse del lugar, al ver la actitud sospechosa y por las características de los bolsos que portaba en sus manos, los funcionarios de la Guardia Nacional, ubicaron a tres (03) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del Terminal, con la finalidad que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, abordando al ciudadano que llevaba los maletines, a quien le manifestaron mostrara el contenido de los bolsos que transportaba, accediendo este ciudadano, abriendo uno de los bolsos delante de los testigos, observando que en el interior contenía una bolsa de material plástico de color negra y al abrir ésta se observaron unos envoltorios tipo panelas forrados de un papel de material plástico de color azul, al abrir el segundo bolso observaron que en el interior contenía de igual manera una bolsa de material plástico de color negro, y dentro de ésta unos envoltorios tipo panela, envueltos en papel de material plástico de color rojo, incautándole de igual manera un teléfono celular marca Sagem, procediendo a detenerlo al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como Francisco José Pérez, trasladando todo el procedimiento a la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde en presencia de los testigos y del ciudadano detenido, se procedió al conteo del material incautado dando como resultado, veinticinco (25) envoltorios tipo panela, de color rojo, contentivos en su interior de residuos vegetales compactados de color marrón y verde de olor fuerte penetrante que responde a las características de la presunta droga denominada Marihuana, y veinticinco (25) envoltorios tipo panela, de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales compactados de color marrón y verde de olor fuerte penetrante que responde a las características de la presunta droga denominada Marihuana, para un total de cincuenta (50) panelas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento del teléfono celular incautado especificado y descrito en el expediente, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “No deseo declarar”. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa en representación del imputado, en virtud de la solicitud de que ha hecho la representación fiscal en esta audiencia, se reserva el lapso legal para esgrimir los alegatos pertinentes a la misma en la siguiente fase procesal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Francisco José Pérez, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud que la sustancias estupefaciente denominada marihuana, la llevaba oculta el imputado de auto en dos bolsos que portaba para el momento de su aprehensión, en los cuales al ser revisados se encontró la cantidad de 50 envoltorios tipo panelas, de la droga denominada marihuana, de los cuales 25 eran de color azul y 25 de color rojo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-07-09, suscrita por los funcionarios STTE. DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, SM/2. CARLOS ALBERTO VILLARROEL DIAZ y SM/3. EDINSON ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente MARIHUANA y los objetos. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE KILOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (49,585 Kgs.) de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 06). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos RAUL ANTONIO MATA PEREZ, JULIO CESAR DIAZ y AGUSTIN ENRIQUE GONZALEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 07 al 12) e igualmente, acta de entrevistas rendidas por ante la sede del Ministerio Público donde ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado, así como la incautación de las 50 panelas de marihuana. (Folios 20 al 24). Con el Memorandum No. 1ERA.CIA.SIP-654, de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual se remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada a los fines de los correspondientes análisis químicos y botánicos. (Folio 17). Con el Acta registro de cadena de custodia, de fecha 10-07-2009, donde se evidencia el resguardo y preservación de la sustancia incautada. (Folio 19). Con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos RAUL ANTONIO MATA PEREZ, JULIO CESAR DIAZ y AGUSTIN ENRIQUE GONZALEZ, rendidas por ante la sede del Ministerio Público donde ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado, así como la incautación de las 50 panelas de marihuana. (Folios 20 al 24). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-07-09, suscrita por los funcionarios STTE. DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, SM/2. CARLOS ALBERTO VILLARROEL DIAZ y SM/3. EDINSON ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente MARIHUANA y los objetos. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE KILOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (49,585 Kgs.) de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 06). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos RAUL ANTONIO MATA PEREZ, JULIO CESAR DIAZ y AGUSTIN ENRIQUE GONZALEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 07 al 12) e igualmente, acta de entrevistas rendidas por ante la sede del Ministerio Público donde ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado, así como la incautación de las 50 panelas de marihuana. (Folios 20 al 24). Con el Memorandum No. 1ERA.CIA. SIP-654, de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual se remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada a los fines de los correspondientes análisis químicos y botánicos. (Folio 17). Con el Acta registro de cadena de custodia, de fecha 10-07-2009, donde se evidencia el resguardo y preservación de la sustancia incautada. (Folio 19). Con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos RAUL ANTONIO MATA PEREZ, JULIO CESAR DIAZ y AGUSTIN ENRIQUE GONZALEZ, rendidas por ante la sede del Ministerio Público donde ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado, así como la incautación de las 50 panelas de marihuana. (Folios 20 al 24). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, autor de un hecho punible o partícipe en él...” TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena que oscila de 8 a 10 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado FRANCISCO JOSE PEREZ, por cuanto el delito de ocultamiento tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena en su límite superior de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 251 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Quinto de Control decreta en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-46, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad N°. 3.339.508, natural de Cumaná, hijo de José Lunar (f) y María Pérez, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda 01, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento, sobre los bienes incautados y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner el teléfono celular incautado marca Sagem, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. La defensa solicita que su defendido se mantenga en la comandancia de la policía, ya que su representado le manifestó que corría peligro su vida corre. Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso:”En este estado el imputado solicita al tribunal que se mantenga en la comandancia de la policía, por cuanto su vida corre peligro si es trasladado al Internado Judicial de esta ciudad.