REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de julio de 2009
198º y 149º
5-C-92-09
Celebrado como ha sido en el día 12 de julio de 2009, se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez. ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Abg. LENNY MARVAL en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5-C-92-09 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ADRIAN JOSE MARQUEZ RAMOS Y LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 03, 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los funcionarios Cesar Sánchez y Pedro Sambrano . Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron Si contar con defensora privada de su confianza, estando presente en esta sala de audiencia la Abg. MARIA DEL VALLE MILLAN, inpre 93.154, domiciliada en Calle Comercio numero 11, Mariguitar, del Municipio Bolívar, acepta el cargo recaido en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos, ADRIAN JOSE MARQUEZ RAMOS Y LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 03, 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los funcionarios Cesar Sánchez y Pedro Sambrano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.581.591, natural de cumana, nacido en fecha 19-10-89, residenciado en calle las Rosas , sector Altamira casa sin numero, cerca de la cueva del oso, Mariguitar Municipio Bolívar, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo no hice nada solo estábamos abajo y me agarraron presos y unos chamos empezaron a lanzar piedras y de allí nos metieron presos, pero no hicimos nada , es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano ADRIAN JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21095.584 , nacido en fecha 05-05-90, residenciado en Mariguitar, barrio Francisco, casa sin numero, cerca del ambulatorio de Mariguitar, estado sucre- del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: estábamos acá bajo y estaban los muchachos del cerro tirando piedra y después la policía nos hecho la culpa a nosotros”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Privada abg. MARIA DEL VALLE MILLAN: en virtud de la solicitud d medida cautelar solicitada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición a la misma, solo en cuanto al lugar donde se le debe dar cumplimento a la misma, solicitando esta defensa sea en el comando numero 13 de la comandancia de policía de Mariguitar Pública, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 2. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; es decir cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional, cumana-mariguitar, recibieron un llamado via radial, mediante la cual les informaron que se trasladara , hacia la calle sucre donde esta ubicada la quinta propiedad de alimentos polar, donde se encontraban dos sujetos abordo, de una motocicleta, de color rojo, y que ,los mismos se encontraban efectuando disparos al aire, y luego los funcionarios en recorrido lograron visualizar por el sector Altamira una moto de color rojo y al darle la voz de alto y los dos imputados, ambos se bajaron de la moto en forma agresiva y grosera contra la comisión e incluso se vieron en la necesidad de pedir ayuda a otra comisión puesto que le estaban lanzando objetos contundentes, dejándose constancias en la referida acta policial entre otras cosas, al folio 06 y 07, riela al folio 08 y 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano Zambrano Pedro Ramón, cursa al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados, cursa al folio 15 examen medico practicado al ciudadano Cesar Sánchez con el resultado siguiente: lesionado que deambulaba con muleta, porta bota de yeso izquierda e informe medico de la Dra Rivero, , mediante la cual se deja constancia de que ameritó asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin precisar, folio 16 examen medico practicado al ciudadano PEDRO SAMBRANO con el resultado siguiente: lesionado que porta ferula posterior en mano izquierda, contusión edematosa y equimotica en mano izquierda, mediante la cual se deja constancia de que ameritó asistencia medica por un dia, curación e incapacidad por 8 dias, sin secuelas,cura al folio 17 , Memorandum N° 1505, donde se deja constancia que los imputados de auto no presenta entradas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley presencia de las partes, resuelve: Ratifica la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputada de autos, y en consecuencia no acuerda lo solicitud por la Defensa en cuanto al lugar donde se le debe dar cumplimento a la Medida Cautelar en el Comando numero 13 de la Policia de Mariguitar y en consecuencia, este Tribunal quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley Ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.581.591, natural de cumana, nacido en fecha 19-10-89, residenciado en calle las Rosas , sector Altamira casa sin numero, cerca de la cueva del oso, Mariguitar Municipio Bolívar, y el ciudadano ADRIAN JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21095.584 , nacido en fecha 05-05-90, residenciado en Mariguitar, barrio Francisco, casa sin numero, cerca del ambulatorio de Mariguitar, estado sucre , presunta mente incurso en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 03, 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los funcionarios Cesar Sánchez y Pedro Sambrano, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar , Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boletas de Excarcelación a nombre de las imputadas, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la prefectura de Mariguitar.
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