REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2009
199º y 150º
5C-90-09
Celebrado como ha sido en el día 12 de julio dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañada del Secretario de Guardia ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil designado JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada 5C-90-09, seguida en contra del imputado EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, parroquia Rendon Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez pregunta al ciudadano si cuenta con abogado de confianza que le asista, manifestando No contar con Defensor de confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG JESUS MAYZ, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABOG MILDRED TARACHE quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, parroquia Rendon Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 10 de julio 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios: SGTO/ MAY EULOGIO DÍAZ, CABO/1RO DOMINGO CATALAN, CABO/ 1RO RICHARD GONZALEZ, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES y DTGDO JOSÉ TORRIVILLA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de verificar información que habían recibido mediante llamada telefónica anónima de persona que les informo que en una vivienda ubicada en el sector Palo Sano de Muelle de Cariaco, donde reside un ciudadano de nombre Ewuis Rafael Gimenez, apodado “Charro”, estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que ubicaron a dos ciudadanos identificados como: Willians Rafael Bulen Gómez y Félix Bautista Rodríguez Brito, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez que ubicaron la dirección señalada en la llamada telefónica anónima, observaron que la puerta de acceso a la vivienda se encontraba abierta, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como: Ewuis Rafael Gimenez, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, solicitando este ciudadano la orden allanamiento, siendo informado por los funcionarios que estaban actuando bajo la excepción del ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándole de la presencia de testigos, dando acceso al inmueble, una vez en el interior del mismo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la revisión corporal al ciudadano que se encontraba en la vivienda no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el tercer cuarto sobre una cama dentro de una media de color blanco marca AND un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de diferentes colores, específicamente, 26 de material sintético de color negro, 6 de material sintético de color banco, 6 envoltorios de color verde y 6 envoltorios de material sintéticos de color blanco y verde a rayas, contentivos todos y cada uno de estos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en este mismo cuarto localizaron una cartera que se encontraba sobre una pared, la cual al ser revisada contenía una caja de fósforo marca el sol contentiva en su interior de once (11) mini envoltorios de diferentes colores, específicamente 4 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, 2 envoltorios de material sintético de color azul, 2 envoltorios de material sintético verde y negro a rayas, 1 envoltorio de material sintético de color blanco, 1 envoltorio de material sintético de color amarillo, y 1 envoltorio de material sintético de color blanco y rojo a rayas, contentivos todos y cada uno de ellos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera debajo de la lavadora ubicada en el tercer cuarto, fue localizado un envoltorio de tamaño regular de material sintético de raya en colores verde y negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo incautaron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, uno marca NOKIA y uno marca ZTE, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se encontraba en la vivienda imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Ewuis Rafael Gímenez Leiva, lo que se procedió a leerle los derechos al ciudadano antes mencionado , establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando detenidos. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de , quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se fundamenta en el acta policial, acta de entrevista, acta de aseguramiento , acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, planilla de remisión de derogas sin numero, experticia de reconocimiento legal y acta de verificación de sustancia y entrega de evidencias, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa de libertad para el referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción como para que sea acordado Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, de profesión indefinida , nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, casa sin numero, a una de la Bomba de gasolina, parroquia Rendon Municipio Ribero, Estado Sucre, a lo cual manifestó: Esa droga la consiguieron el casa , como a las 3 fue un chamo para la casa y me dijo que le guardara la media y la guarde en mi casa y como a los 20 minutos llegó la policía , pero esa media era de un amigo y el inspector me dijo que era una orden de allanamiento y le dije que me la mostrara y me dijo que iban a llegar los testigos y el agarro y me dijo, vamos que vamos a revisar la casa y al revisar consiguieron la media de ÁNGEL LUIS CABEZA, quien vive en Muelle de Cariaco, sector Chispero, y de allí me metieron preso, y el dijo a mama que iba ir hablar para que dijera que eso no era mío si no de el Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico ABOG JESUS MAYZ, quien expone: Esta defensa en representación del ciudadano EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público, le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , este defensa siendo la oportunidad procesal debida se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondiente en la siguiente fase procesal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a todo evento solicito a este tribunal, que el ciudadano que fue mencionado como ANGEL LUIS CABEZA, se oficie a la ciudadana fiscal del ministerio publico a los fines de que se le tome las declaraciones correspondiente respecto al ciudadano antes mencionado, es todo y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, La privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del articulo 250, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual se evidencia del: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Marihuana cursante al folio 2 y 3. Acta de Entrevistas rendida por los ciudadanos: Willians Rafael Bulen Gómez y Félix Bautista Rodríguez Brito, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos cursante al folio 8 y 9. Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento cursante al folio 6 y 7. Acta de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que las mismas son las drogas denominadas Cocaína y Marihuana cursante al folio 10. Planilla de Remisión de Drogas, donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, así como los envoltorios que la contenían cursante al folio 10. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los teléfonos incautados 21. Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que a prueba de orientación química las sustancias incautadas, arrojaron resultado positivo a la presencia de la presuntas drogas denominadas Cocaína con peso neto de Ocho Gramos con setecientos Noventa y Cinco Miligramos (8gr 795mg) y Un Gramo con Novecientos Noventa Miligramos (1gr 990mg), y resultado positivo para la presencia de la droga denominada Marihuana con peso neto de Diez Gramos con Doscientos Cuarenta Miligramos (10gr 240mg) cursante al folio 23 , cursa al folio 24 memorandum numero 1504, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano de autos presenta entradas policiales, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputados, aunado que la decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Si bien es cierto como dice la defensa el delito no excede de 3 años no es menos cierto que el articulo 251 contempla la magnitud d el daño causado y en virtud de se r un delitote lesa humanidad no se le otorga medida cautelar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos Jesús Rondon y Nelson Rondon tiene conducta predelictual y por consiguiente se encuentran incursos en un delito de droga. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, parroquia Rendon Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación adjunta con oficio al director del internado de esta ciudad. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, este tribunal insta a la Fiscalia Del Ministerio Público a los fines de que se realice los trámites correspondientes, en virtud de la declaración presentada por el ciudadano imputado de autos Y así decide. Líbrese Oficios y boletas correspondientes. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario,
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