REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUANAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de julio de 2009
199°y 150º
5C-89-09
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 12 de julio de 2009, se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez. ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA en funciones de secretaria judicial de Guardia, y los alguaciles, los ciudadanos JOSE RONDON, LUIS LOPEZ. Y MILAGROS MACHADO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5-C-89-09 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código penal, en perjuicio de JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG JESUS MAYZ, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abog. Rita Petit quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos, JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL DEFENSOR, en perjuicio de los ciudadanos JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado YOEL JOSE BURIEL LUQUE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.537.641, natural de cumana, nacido en fecha 02-11-88, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, LISBETH ANDREINA BURIEL LUQUE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.094.619, natural de cumana, nacido en fecha 17-08-90, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, GISSETH CAROLINA BURIEL LUQUE venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.417.431, natural del Estado Anzoatequi, nacida en fecha 12-05-85, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, HENRY JOSE BURIEL LUQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.703.964, natural de San Felix, nacido en fecha 04-08-84, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y el ciudadano MARCO TULIO BURIEL GAMBOA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.346.787, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-67, residenciado en Aldea de Pescadores de la Boca Calle norte 02, Estado Sucre- del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quien expusieron: : No deseamos declarar en este momento”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública Abg. JESUS MAYZ quien expone: Esta Defensa solicita se le acuerde la libertad a mis defendidos por cuanto de las actuaciones, se evidencia el registro de una acta policial, levantada, levantada por los funcionarios actuantes y en la que se deja expresa constancia que no hubo testigos presénciales del hecho y solicito copia de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 3 y 4. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; es decir cuando los referidos ciudadanos se trasladaron al sector de la boca de Santa Fe, en donde presuntamente se había presentado una riña al llegar al sitio había una aglomeración de personas, quienes nos señalaron a dos ciudadanos y dos ciudadanas, la referida riña se había suscitado por que el tío los había golpeado con puños cursa al folio 05 constancia medica expedida por el Dr. José A. González, cursa al folio 22 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados, cursa al folio 28 examen medico practicado a la ciudadana Gledys Buriel, cursa al folio 29 examen medico practicado a la ciudadana Lisberth Andreina Buriel, cursa al folio 30 examen medico practicado al ciudadano Yoel Buriel, cursa al folio 31 examen medico practicado al ciudadano Henri Buriel, cursa al folio 32 examen medico practicado a la ciudadana Gisset Buriel, cursa al folio 33 examen medico practicado al ciudadano Marco Tulio Buriel, Memorandum N° 1503, donde se deja constancia que los imputados de auto no presenta entradas; ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos, sean responsables de la comisión del presente hecho, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, aunado al hecho, que el referido procedimiento , los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran la fe de lo dicho por ellos, solo consta al folio 2 del presente expediente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, donde dejan constancia del procedimiento , sin que se contara con la presencia de testigos del mismo y examen médicos legales de los imputados de auto; Por lo que acriterio de quien aquí suscribe , los elementos presentados por el Ministerio Publico, no son suficientes para estimar que los ciudadanos JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL DEFENSOR, en perjuicio de los ciudadanos JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL, sean los autores o participe del hecho explanado por el Ministerio Pùblico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ademas, es criterio reiterado de este Tribunal , como del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de lo funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que los detenidos son responsables del hecho narrado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos YOEL JOSE BURIEL LUQUE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.537.641, natural de cumana, nacido en fecha 02-11-88, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, la ciudadana LISBETH ANDREINA BURIEL LUQUE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.094.619, natural de cumana, nacido en fecha 17-08-90, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre- la ciudadana GISSETH CAROLINA BURIEL LUQUE venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.417.431, natural del Estado Anzoatequi, nacida en fecha 12-05-85, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, el ciudadano HENRY JOSE BURIEL LUQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.703.964, natural de San Felix, nacido en fecha 04-08-84, residenciado en calle principal de la boca cerca del pool, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre- y el ciudadano MARCO TULIO BURIEL GAMBOA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.346.787, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-67, residenciado en Aldea de Pescadores de la Boca Calle norte 02, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código penal , en perjuicio de JOEL JOSE BURIEL LUQUE, LISBETH BURIEL, GISSETH BURIEL, HENRI BURIEL, MARCO BURIEL. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de fisico.
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