REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0088-09
ASUNTO : 5C-0088-09

Celebrado como ha sido en el día de once (11) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 5C-0088-09 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional a la presente causa en el día de hoy, por cuanto no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALCALÁ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.280, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-87, hijo de Rosalía Alcalá y Luis Antonio González, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Caigüire, sector las delicias, segunda calle, casa Nº 60 Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Edgard Rangel Parra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana Luisa Candelaria Guarache Castro. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Edgard Rangel Parra; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público Abg. Jesús Mayz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10/07/2009, siendo las 12:30 p.m., una comisión del IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Carúpano del sector el bosque cuando una ciudadana se acercó para manifestarles que dos individuos en moto la habían atracado, persiguiéndolos y el conductor de la moto, tratando de evadir la comisión policial, se introduce en una calle ciega, aparcando la moto marca BAOTIAN, 150 cc, modelo Jaguar Turbo, serial de motor 162FMJ06132612, serial de chasis LJBDCKL0753172553, color rojo, y se detuvo al ciudadano, quedando identificado como Antonio Rafael Alcalá Alcalá. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, con concordancia con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Luisa Candelaria Guarache Castro, es decir, prestar asistencia y ayuda para después de cometido el hecho; modificando en este acto la calificación jurídica, solicitada en el escrito fiscal de robo en la modalidad de arrebatón y así mismo, se le elimina el delito de lesiones leves; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar Y EXPUSO: “ yo venía por el bosque y le dije que me diera la cola, porque estaba buscando trabajo, el chamo le pedí la cola y me monté en la moto y en eso viene la señora y empieza a gritar y la policía me paró y él se fue en la moto y quedé yo ahí. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta Defensa, en atención a los artículos 8 y 9 del COPP, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, actuando en nombre y representación del imputado Antonio Rafael Alcalá Alcalá, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, con concordancia con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Luisa Candelaria Guarache Castro, es decir, prestar asistencia y ayuda para después de cometido el hecho; esta defensa, siendo la oportunidad establecida en el artículo 250 del COPP, esta defensa se adhiere a lo explanado por el imputado de marras, y esgrime sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que no hay suficientes elementos para considerar que la conducta del justiciable se subsuma en la ya descrita y ello se desprende de las actas procesales, en donde, si bien es cierto que hay un procedimiento policial, en la cual se evidencia que salieron en persecución de unas personas que presuntamente habían cometido un hecho punible, al hacerle la inspección, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, sólo consta la versión de la víctima, no existe un avalúo real de dichos objetos, a objeto de determinar el cuerpo del delito, solicitando de esta manera se le decrete la libertad sin restricciones. Tampoco se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del COPP, ya que no existe el peligro de fuga, por cuanto la pena no excede de 10 años. En caso que el tribunal no decrete la libertad, solcito se decrete un régimen de presentaciones cada 15 días, mientras la vindicta pública presenta el acto conclusivo, solicito a la ciudadana juez, se aparte de la solicitud fiscal de privación de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado Antonio Rafael Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, con concordancia con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana Luisa Candelaria Guarache Castro, es decir, prestar asistencia y ayuda para después de cometido el hecho; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/07/2009, siendo las 12:30 p.m., una comisión del IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Carúpano del sector el bosque cuando una ciudadana se acercó para manifestarles que dos individuos en moto la habían atracado, persiguiéndolos y el conductor de la moto, tratando de evadir la comisión policial, se introduce en una calle ciega, aparcando la moto marca BAOTIAN, 150 cc, modelo Jaguar Turbo, serial de motor 162FMJ06132612, serial de chasis LJBDCKL0753172553, color rojo, y se detuvo al ciudadano, quedando identificado como Antonio Rafael Alcalá Alcalá. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial de fecha 10-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 5 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos, por ante el IAPES. Con el acta de recuperación de vehículo automotor tipo moto cursante al folio 6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción e las actuaciones y de la imputada de autos, cursante al folio 9. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 15, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión equimótica en región Cervico lateral izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Con el acta de Inspección Nº 2083, cursante al folio 16, realizada a la moto incautada. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la continuación de las investigaciones. Con el acta de inspección Nº 2084, realizada al sitio del suceso. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1501, de fecha 10-07-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora del delito investigado.
DISPOSITIVA
Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALCALÁ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.280, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-87, hijo de Rosalía Alcalá y Luis Antonio González, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Caigüire, sector las delicias, segunda calle, casa Nº 60 Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario.