REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0087-09
ASUNTO : 5C-0087-09

Celebrado como ha sido en el día once (11) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Antonio Rondón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° 5C-0087-09 (nomenclatura que le asigna de manera provisional, en virtud que no se cuenta con sistema Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en mantenimiento), seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.025, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-02-90, de 19 años de edad, hijo de Elena Josefina Márquez Millán y Luis Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en El Dique, calle 4, casa Nº 79, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el defensor privado ABG. Jesús Gutiérrez y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba del ABG. Jesús Gutiérrez, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 09-07-09, en horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. El Dique, en la quinta calle y observan a un ciudadano que al ver la presencia policial, se introdujo en una vivienda de color amarillo, por lo que los funcionarios policiales amparados en el artículo 250 del COPP, se introducen en la casa y en un cuarto al lado derecho consiguen al ciudadano y al realizarle la requisa, se le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 contentivo de un cartucho sin percutir, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, la defensa, previo el análisis de las actas que constan al expediente, realiza el presente alegato: ciudadana juez, la solicitud presentada por el ministerio público la considero exagerada, ya que no existen elementos de convicción para imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no existen los suficientes elementos de convicción, ya que sólo cursa un acta policial, el cual no es suficiente para estimar que mi representado es autor del mismo; considera la defensa, que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que para que dicho delito sea demostrado, se necesitan suficientes elementos. Lo narrado por el Ministerio público que mi defendido registra entradas policiales, este procedimiento realizado por el funcionario Manuel Ramos. Se desprende en el acta policial que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por lo que solicito se decrete el acta policial suscrita por el funcionario Manuel Ramos, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Si este Tribunal no compartiere el criterio de la defensa en el sentido de decretar la libertad sin restricciones, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del COPP. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 09-07-09, en horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. El Dique, en la quinta calle y observan a un ciudadano que al ver la presencia policial, se introdujo en una vivienda de color amarillo, por lo que los funcionarios policiales amparados en el artículo 250 del COPP, se introducen en la casa y en un cuarto al lado derecho consiguen al ciudadano y al realizarle la requisa, se le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 contentivo de un cartucho sin percutir, quedando detenido. Al folio 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos Nº 869-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, relativo al arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 444 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1491, donde se deja constancia que el referido imputado registran entradas policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.025, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-02-90, de 19 años de edad, hijo de Elena Josefina Márquez Millán y Luis Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en El Dique, calle 4, casa Nº 79, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.